AC3407-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02204-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Armenia, Antioquia, y Sexto Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Quindío, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Contacto Solutions S.A.S. contra Mario Cortes Esponda.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARMENIA (ANTIOQUIA) (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré base de ejecución. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de ARMENIA (ANTIOQUIA)»1. 1 Archivo 02, 004Expediente.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 0A4AB649F8F9B3D444CDF28A8EB4E92A2FDF94AB836667622B73474C0BA770B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02204-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia, Antioquia, -con providencia del 11 de abril de 2025- la rechazó por falta de competencia. Refirió que: …si bien es cierto en el encabezado de la demanda se observa que la misma va dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia Antioquia, en la demanda en el acápite de las notificaciones se indica que el demandado reside en la dirección KR 43 B # 22 A-65 AP 302 B de ARMENIA - ANTIOQUIA, y revisado el título valor aportado (Pagaré), se observa que la dirección reportada por el demandado corresponde a la Cr 43B 22°-65 302 Quinta Paredes; lo cierto es que revisada la nomenclatura de este municipio y consultada la base de datos de Planeación y Catastro Municipal, se pudo evidenciar que la dirección antes enunciada no corresponde ni a la cabecera municipal y menos a la zona rural de este municipio, conforme a la certificación expedida por dicha entidad municipal.
De otro lado, revisado el documento base de ejecución - PAGARÉ - se puede observar que no enuncia o indica nada sobre el lugar del cumplimiento de la obligación; además evidenciándose que en este municipio no existen oficinas de la entidad demandante; por lo que este Despacho no es competente por el factor territorial ni por el lugar de cumplimiento de la obligación. -2. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Sexto Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Quindío, -con proveído del 29 de abril de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: …el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia) actuó prematuramente al desprenderse del conocimiento del asunto, sin antes agotar los mecanismos procesales que le permitieran dilucidar con claridad su competencia. En efecto, si bien el Juzgado remitente verificó -institucionalmente- que la dirección indicada para el demandado no correspondía al municipio de Armenia (Antioquia), no realizó las diligencias necesarias para constatar que dicha dirección perteneciera efectivamente al municipio de Armenia (Quindío).
En este caso, ante la duda sobre la ubicación exacta de la dirección y del domicilio del demandado -elemento esencial para determinar 2 Archivo 13, 004Expediente. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 0A4AB649F8F9B3D444CDF28A8EB4E92A2FDF94AB836667622B73474C0BA770B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02204-00 3 la competencia territorial-, el Juzgado de Armenia (Antioquia) debió inadmitir la demanda y requerir a la parte actora para que aclarara y precisara la ubicación correcta de residencia y domicilio del demandado.
De esta manera, el Juzgado remitente (Antioquia) omitió realizar el examen completo que requería la situación, limitándose a constatar que la dirección no correspondía a su jurisdicción, sin comprobar que efectivamente perteneciera a la jurisdicción de los juzgados a los que remitió el proceso, y sin desvirtuar el domicilio asignado por el demandante.
Esta actuación resulta contraria a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Además, entremezcla los conceptos de dirección de residencia y de domicilio.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Medellín y Armenia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los 3 Archivo 006. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 0A4AB649F8F9B3D444CDF28A8EB4E92A2FDF94AB836667622B73474C0BA770B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02204-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARMENIA (ANTIOQUIA) (REPARTO)», por ser el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación…».
No obstante, en el pagaré no se consignó lugar de cumplimiento de la obligación. De este modo, al ser la voluntad de la ejecutante optar por el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., resulta procedente aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.
Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).
(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 0A4AB649F8F9B3D444CDF28A8EB4E92A2FDF94AB836667622B73474C0BA770B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02204-00 5 5.
Así las cosas, en el caso, se advierte que el creador del título es el deudor pues, conforme al numeral 2º del artículo 621, los títulos valores deben contener «la firma de quien los crea». De modo que, la competencia de este asunto corresponde al Juzgado del domicilio del deudor, otorgante del pagaré. En un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo: En el presente asunto se busca el cobro de la obligación contenida en un pagaré, a cuyo propósito la acreedora atribuyó el conocimiento de la ejecución a la autoridad judicial de Montería por ser el lugar de su cumplimiento, no obstante que el instrumento soporte de recaudo no consignó nada a este respecto.
Por ende, resulta aplicable el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que consagra una regla supletoria, en cuanto defiere el recaudo de la obligación contenida en un título-valor en el que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador», que no es otro que su otorgante tratándose de pagarés, a la luz del numeral 2° de ese precepto que prevé como requisito de todo instrumento cartular «la firma de quien lo crea», en concordancia con el numeral 1° del artículo 709 de la misma obra, según el cual en pagaré debe contener «la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero».
En este sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del lugar de cumplimiento de la obligación en el instrumento base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de la funcionaria a la que últimamente le fue repartido, donde tiene domicilio la primera de las deudoras, como creadora del título valor, cual se extrae de la manifestación contenida en la demanda a cuyo tenor «se encuentra domiciliada y recibe notificaciones en (…) Cartagena», lo cual permite descartar la ciudad de Montería, como equivocadamente consideró esta servidora jurisdiccional.
(CSJ, AC1356-2025). 6. Emerge de lo expuesto, que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia, Antioquia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 0A4AB649F8F9B3D444CDF28A8EB4E92A2FDF94AB836667622B73474C0BA770B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02204-00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia, Antioquia, es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Quindío.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 0A4AB649F8F9B3D444CDF28A8EB4E92A2FDF94AB836667622B73474C0BA770B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999