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AC3406-2025 [2025-02435-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3406-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02435-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Cuarto de Santa Marta y Tercero de Bucaramanga, además del Veinticinco Civil Municipal de la última ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento promovió cobro compulsivo contra Manuela Isabel Badillo Ramírez, con fundamento en un pagaré. Fijó allí el conocimiento por ser el lugar de domicilio de la ejecutada1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a sus homólogos de Bucaramanga, por corresponder al lugar de cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el contrato de mutuo2. 1 Pdf 004_04Demanda expediente digital. 2 Pdf 010_10AutoRechazaPorCompetencia expediente digital.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02435-00 2 3.- El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga se abstuvo de acogerlo porque «no se encuentra evidencia alguna que permita establecer que el pago del crédito debe realizarse en alguna de las comunas» que le corresponde atender, razón por la cual lo redirigió a los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad3. 4.- Asignado al Veinticinco Civil Municipal, estimó que los anteriores estrados se equivocaron ya que el primero inadvirtió la elección del demandante por el domicilio de la obligada y el segundo debió provocar conflicto de competencia con el anterior.

En consecuencia, remitió las actuaciones a la Corporación para solucionar la disparidad de criterios4. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la 3 Pdf 013_13AutoRechazaCompetencia expediente digital. 4 Pdf 018_2025-366AutoRechazaCompetenciaProponeConflicto expediente digital.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02435-00 3 determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado el ejercicio adecuado de su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del convocado a pleito, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del promotor, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02435-00 4 que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso la acreedora incoó el libelo ante las autoridades judiciales de la capital de Magdalena, con manifestación expresa de que se acogía a la regla general de asignación correspondiente al domicilio de la compelida al pago, por lo que la servidora judicial de esa ciudad erró al rehusar el trámite, pues tal elección resultaba válida entre los fueros de atribución territorial -general y contractual- sin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad.

Si bien es cierto que en el pagaré se consignó como lugar de satisfacción la «oficina Bucaramanga de Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento», lo cierto es que la gestora se desentendió de tal situación para que el recudo se hiciera en la ciudad de residencia de la deudora, respecto de quien se indicó en forma expresa que correspondía a Santa Marta.

Así las cosas, como existían multiplicidad de factores de asignación a considerar, a la ejecutante le asistía la facultad legal de elegir la ciudad donde podía plantear su litigio, lo que en forma clara y consciente hizo, de ahí que a la primera juzgadora correspondía respetar esa voluntad e impulsar el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02435-00 5 asunto sin dilaciones.

Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho de la obligada a cuestionar dicha selección en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a las otras involucradas en el diferendo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta es el competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento contra Manuela Isabel Badillo Ramírez.

Segundo: Devolver virtualmente el diligenciamiento al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero: Comunicar lo decidido a las demás dependencias inmersas en la colisión que acá queda Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02435-00 6 dirimida, acompañando copia del proveído. Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0ADFCD1883A3BB67A7AB0E0FAF381513A70D80CC580F53D3EB4D59530D750942 Documento generado en 2025-05-30