Micelio
AC3405-2025 [2025-02366-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3405-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02366-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Noveno de Bucaramanga y Cincuenta de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Luis Enrique y Bismarck Rozo Aparicio promovieron demanda verbal de responsabilidad civil contractual y, en subsidio, responsabilidad civil extracontractual contra Prabyc Ingenieros S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., esta última como administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Provenza Club El Condominio, para que fueran realizadas varias declaraciones con fundamento en los hechos allí descritos, atribuyéndole a esa autoridad judicial el conocimiento por el «lugar de ocurrencia de los hechos» y por «el domicilio de los demandados», sin mencionar dónde se localiza este. 2.- Ese despacho la rechazó y remitió a su homólogo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02366-00 2 de Bogotá, por cuanto consignó como factor de competencia territorial el domicilio de los demandados, quienes se asientan en esa ciudad.

Adicionalmente, la cláusula décima segunda del contrato de vinculación como beneficiario de área del fideicomiso anejo informa que «para todos los efectos que se deriven de ese contrato las partes convienen como domicilio» la capital de la República; y «ninguno de los documentos aportados» apuntó a Bucaramanga como lugar de cumplimiento de las obligaciones. 3.- La dependencia receptora la declinó y suscitó el conflicto negativo de esta especie porque estimó que la competencia recaía en el remitente.

Al respecto, hizo ver que, los reclamantes, de forma subsidiaria, solicitaron declarar la responsabilidad civil extracontractual de los accionados y, en tal virtud invocaron como fuero competencial el sitio de ocurrencia de los hechos, los cuales tuvieron lugar en la ciudad santandereana, donde además, debían cumplirse las obligaciones acordadas, como la suscripción de la escritura pública de compraventa; y a pesar de que también asignaron el conocimiento por el domicilio de los accionados, no informaron dónde se localizaba.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02366-00 3 Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Lo anterior no excluye el empleo de otras pautas previstas en la misma norma procesal que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo; o con la del numeral 5, que señala que si se convoca a una persona jurídica el funcionario de su asiento principal es el competente, con la salvedad que si vincula asuntos en los que tiene que ver una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el de aquel y el de esta; o la del numeral 6, que refiere a los casos que se suscitan en responsabilidad extracontractual donde se dable invocar el lugar de ocurrencia del hecho.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02366-00 4 De suerte que cuando se trata de fueros concurrentes, el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el litigio conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y su razón de ser, que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Realizada la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, salvo que oportunamente el demandado cuestione esa competencia, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 3.- En el caso bajo estudio, los demandantes imploran la responsabilidad civil contractual y, en subsidio, la responsabilidad civil extracontractual de los accionados, a efecto de que se realicen varias declaraciones respecto de los contratos de vinculación como beneficiario de área en el Fideicomiso Provenza Club El Condominio suscrito entre las partes, y la promesa de compraventa ajustada entre los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02366-00 5 reclamantes y un tercero, los cuales giraron en torno del apartamento 1404 de la torre 2 y garaje 587 sótano 3, del proyecto Conjunto Residencial Provenza Club El Condominio, localizado en Bucaramanga, para lo cual radican la demanda ante el funcionario de esa ciudad justificando la competencia territorial en el «lugar de ocurrencia de los hechos» y en el «domicilio de los demandados» (numerales 6 y 1 del artículo 28 del Código General del Proceso).

De acuerdo con los factores de atribución invocados y examinado el libelo, se advierte, de un lado, que el fuero circunstancial elegido por los actores tiene lugar en la capital santandereana porque es allí donde fueron ajustados los negocios jurídicos, se sitúan los bienes raíces de que estos tratan y debe verificarse el cumplimiento de las obligaciones, como la suscripción de la escritura pública de compraventa y la entrega material de los predios; y del otro, que el factor general o personal no tiene sustento alguno en cuanto no se registra información sobre el domicilio de los demandados, ni se aporta prueba de su existencia y representación legal.

Por consiguiente, corresponde al primer estrado involucrado en la controversia tramitar el litigio, pues carece de argumento plausible para desconocer lo expresado en la demanda, en cuanto en esa ciudad se presentan los supuestos fácticos respecto de los cuales se deriva la presunta responsabilidad aquiliana endilgada a los llamados a juicio.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02366-00 6 Recuérdese que al operador judicial le corresponde estarse al contenido del libelo porque únicamente incumbe a los demandados cuestionar la competencia, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual deberán precisar y acreditar las razones de su disenso. 4.- Así las cosas, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02366-00 7 Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B43CDE954A48858CA218C9206FF72FD712164568DC12014C48F5667A8D662720 Documento generado en 2025-05-30