CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AC3405-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04181-00 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Atendiendo la naturaleza y clase de derecho involucrado en el asunto planteado, el Presidente de Sala, procede de inmediato a decidir el conflicto surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Valledupar (Cesar) y Primero Civil Municipal de Floridablanca (Santander), para seguir conociendo del juicio ejecutivo de alimentos impulsado por Mariana Suárez Camacho, representada por Leydi Paola Camacho Pinto, frente a Edwin Hernán Suárez Parra. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. De la unión de Leydi Paola Camacho Pinto y Edwin Hernán Suárez Parra nació, en 2015, la menor Mariana Suárez Camacho. Dada la ruptura de la relación, el señor Suárez inició proceso de divorcio ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, en el cual se llevó a cabo una “conciliación”, Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04181-00 2 donde el progenitor se comprometió a proporcionarle a la niña diversas sumas para cubrirle sus necesidades.
Como el padre de la pequeña incumplió los términos del precitado acuerdo, la madre acude a la administración de justicia a fin de ejecutar los montos allí consignados. 1.2. Determinación de la competencia territorial. La radicó en los jueces civiles municipales de Floridablanca, por corresponder al “domicilio de la menor”. 1.3. Resumen de la crónica procesal.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, a quien por reparto incumbió conocer, mediante auto de 7 de junio de 2018 (fol. 22, c1), libró el apremio deprecado. El demandado contestó y propuso las excepciones “pago total de la obligación” y “mala fe”, así como la solicitud de terminación del proceso (fols. 106 a 128, c1). En escrito radicado el 13 de agosto de 2019 (fol. 180 c1), la demandante informó “(…) que actualmente el domicilio de la suscrita junto con [su] menor hija (…) se encuentra radicado en la ciudad de Valledupar.
Lo anterior para que sea tenido en cuenta para efectos de determinar competencia y demás fines pertinentes”. El estrado accedió a ese requerimiento el 24 de septiembre ulterior (fol.183, c1), remitiendo las diligencias con destino a los jueces de Familia de Valledupar. Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04181-00 3 Verificado el reparto, el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, en auto de 26 de noviembre siguiente (fol. 36, c2), se sustrajo de tramitar la controversia, porque “(…) no se reúnen los presupuestos excepcionales ni legales que permita al Juzgado Primero Civil de Floridablanca, Santander, separarse del conocimiento del presente proceso, porque debe darse aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis”. 1.4.
Planteado así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el expediente a esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Atañe a esta Corte adscribir el conocimiento del asunto, por cuanto las autoridades judiciales involucradas pertenecen a distritos judiciales distintos. Así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.2.
La competencia "Es aquella parte de jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella"1. Para establecerla, la 1Cfr. ROCCO, Ugo (2002): Derecho Procesal Civil. Ciudad de México: Editorial Jurídica Universitaria, p. 246.
Citado en SÁEZ MARTIN, JORGE. (2015). LOS ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL. Revista de derecho (Coquimbo), 22(1), 529- 570. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532015000100014 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04181-00 4 jurisprudencia2 y la doctrina3, en armonía con las normas que la asignan, han identificado distintos fueros: a) objetivo, b) subjetivo, c) conexión, d) funcional y e) territorial.
A su vez, luego de determinada la competencia por la parte actora desde la perspectiva espacial, obvio cuando es concurrente, en línea de principio, no puede ser modificada en el curso del juicio. Así se entendía desde los tiempos romanos bajo la conocida fórmula de la “perpetuatio jurisdictionis” y se sigue entronizando en las legislaciones procesales modernas4.
Esta Corte ha dejado claro que “( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo 2Cfr. CSJ, Civil, sentencia de 26 junio de 2003, rad. 7058, citada en sentencia de 26 julio de 2013, rad. 2004-00263 y sentencia del 22 de abril de 2014, rad. 4809-2014 3Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss.; SANABRIA SANTOS, Henry. Factores de atribución de la competencia de los jueces civiles en el Código General del Proceso. Escritos diversos sobre derecho procesal.
Bogotá. 2013. Disponible en https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/01henry-sanabria.pdf. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto del 8 de noviembre de 2018. Rad No. 2018-03357-00. https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/01henry-sanabria.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04181-00 5 a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta”5.
Como lo sostuvo en otra oportunidad: “[C]cuando un asunto es asignado a determinado funcionario (…) por vía general aquél no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber: (i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un Estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.
(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso. (v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso”6. 2.3. En el caso, la competencia por el factor territorial es excluyente, pues la determina el mismo legislador.
El demandante, por lo tanto, carece de opción de elegirla. El artículo 28, numeral 2º, del Código General del Proceso dice: «En los procesos de alimentos (…), en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto de 21 de octubre de 2019.
Rad No. 2019- 03420-00. 6 Ibid. Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04181-00 6 2.4. No obstante, así sea privativa, la competencia es dable variarla, empero, bajo la misma directriz consignada por el legislador, esto es, siguiendo el domicilio o residencia del niño, niña o adolescente. Como tiene explicado la Corte, «(…) puede y debe ceder ante circunstancias verdaderamente excepcionales, de evidenciarse la manifiesta inconveniencia de que el trámite siga siendo gestionado por quien originalmente avocó su conocimiento»7.
En concordancia ha adoctrinado: “(…) debe tenerse presente el carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico vigente en relación con los niños, niñas y adolescentes, por lo que aun cuando la tendencia jurisprudencial de la Sala se ha orientado a preservar la perpetuatio jurisdictionis, éste principio no puede considerarse como un parámetro pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en eventos ciertamente excepcionales en los que el interés superior del menor se pueda ver comprometido (…).
“En ese contexto debe analizarse la situación que motiva el presente pronunciamiento, según la cual la madre de la menor, ante los actos de violencia que padeció por acción directa del padre de la niña, optó porque ambas abandonaran su domicilio original para trasladarse a la ciudad de Cali. Y en razón de ello (…) la actora solicitó la alteración de la competencia territorial para que un juez de Cali aprehendiera el conocimiento del proceso, a lo que accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo.
“La situación fáctica descrita, si bien puede ser materia de investigación en el proceso, de cara a los valores y principios que informan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a los cuales se ha hecho referencia, persuade a la Corte a considerar que el mencionado principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder en este caso concreto, por vía excepcional, ya que la existencia de un posible riesgo para la madre de la menor podría implicar un peligro adicional para esta, quien resultaría entonces afectada en su integridad, tanto física como sicológica”8. 7 Corte Suprema de Justicia. Op cit.
Rad No. 2018-03357-00. 8Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto 28 de septiembre de 2012. Rad No. 02632, Auto de 29 de abril de 2014, Rad No. 00723 reiterado en Auto de 8 de noviembre de 2018 Rad No. 2018-03357-00. Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04181-00 7 2.5. La alteración de la competencia procede en las situaciones nombradas o también cuando es manifiesto que el cambio de domicilio del menor se debe a circunstancias que comprometen su vida e integridad personal.
Situación que inexorablemente genera un rompimiento en la “perpetuatio jurisdictionis” y en su lugar prevalece el interés superior del menor. 2.6. Lo anterior no quiere decir que siempre se podrá modificar la competencia en todos los casos donde haya un cambio de domicilio de éstos. Se trata de un aspecto que debe ser revisado en causa. 2.7.
En el asunto analizado, es preciso resaltar que la menor cambio de domicilio de Floridablanca a Valledupar, y su traslado obedeció porque ella y su progenitora, según lo señaló esta última, han sido víctimas de constantes agresiones por parte del padre, por las que la madre lo ha denunciado por los delitos de “DAÑO EN BIEN AJENO, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y COACCIÓN” (fl. 4 a 23) 2.8.
Adicionalmente, la finalidad de alterar la competencia tiene sustento en las siguientes dos premisas: i) para salvaguardar los derechos e intereses del menor y ii) mayor celeridad en el trámite. Esto último estriba en que es más fácil fijar la competencia en el lugar donde se encuentra el menor, por cuanto hace expedita la instrucción, la recolección de pruebas, la verificación en tiempo real de las Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04181-00 8 condiciones de vida de los menores, sus necesidades afectivas y económicas materiales y psíquicas. 2.9.
En el sub-exámine, el traslado de domicilio de Floridablanca a Valledupar se generó como consecuencia de los actos de violencia que ha sufrido la madre y la menor por parte del padre, dicha situación conlleva a quebrantar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, toda vez que, se observa la existencia de un posible riesgo para la niña y su progenitora, quienes resultarían, entonces, afligidas en su integridad, tanto física como sicológica. 2.10.
La interpretación acabada de hacer corresponde con el objetivo principal, esto es, la prevalencia del interés superior del menor, ya que la medida está encaminada a garantizar el bienestar de la menor sobre cualquier otra circunstancia que pretenda hacer nugatorio dicho beneficio. 2.11. Síguese de lo discurrido que el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, ante las manifestaciones de la madre de la menor alimentaria, no se equivocó al desprenderse del conocimiento del asunto. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar es el llamado a seguir conociendo del proceso de que se trata. Como consecuencia, se ordena Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04181-00 9 remitir allí la actuación y comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada con remisión de copia de esta providencia. Ofíciese.