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AC3403-2025 [2025-02333-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3403-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02333-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Dieciocho de Bogotá y Tercero de Zipaquirá y Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Laura Carolina Quintero Rengifo, en representación de su hija menor de edad, presentó demanda ejecutiva contra Jaime Fernando Villegas Crespo, a fin de hacer efectivos los alimentos ordenados en favor de la descendiente común mediante resolución n.° 1283 de 11 de noviembre de 2024, expedida por la defensora de familia del Centro Zonal Suba - Regional Bogotá, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Asignó la competencia por «el domicilio y residencia de la parte demandante y su representada». 2.- Ese estrado rehusó su conocimiento y la remitió al homólogo de Zipaquirá por cuanto el asiento de la niña Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02333-00 2 ejecutante era Cajicá, según extraía de lo informado en el título de notificaciones del escrito inicial, municipio que integra aquel circuito judicial. 3.- El receptor, declinó el plenario y lo envió al juez municipal de Cajicá por tratarse de un asunto de única instancia y porque en esa población, donde tenía arraigo la infanta demandante, no existía juzgado de familia, acorde con lo normado en los artículos 17 [núm. 6] y 21 [núm. 7] del Código General del Proceso. 4.- La dependencia que finalmente recibió las diligencias también las rechazó y promovió la colisión negativa de esta especie, tras poner de presente que en ellas no se manifestó cuál era el avecindamiento de la menor de edad accionante, solo se indicó el de la ascendiente, de manera que la remisión a esa oficina judicial era prematura.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02333-00 3 demandado», según lo prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

No obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros que pasan a ser ya convergentes ora exclusivos para ciertas materias, como el contemplado en el inciso 2 del numeral 2 ídem donde se puntualiza que tratándose de proceso «en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», lo cual impide adelantarlo ante cualquier autoridad con asiento en localidad diferente, lo que tiene su génesis en el «principio superior de los niños, las niñas y los adolescentes», establecido en el artículo 44 de la Carta Política, reglamentado en los artículos 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia. Esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», ha explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro (CSJ AC1669-2022, reiterado en AC137-2024).

Por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos que versan sobre alimentos, visitas o la custodia de un menor de edad está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de éste. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02333-00 4 Téngase en cuenta que cuando se refiere a los juicios de alimentos, estos envuelven los procesos ejecutivos que se impulsan para materializar la prestación alimentaria, así lo precisó recientemente la Corte en proveído CSJ AC3446- 2024, Es de recordar que cuando se habla de «procesos de alimentos» para efectos de establecer la competencia territorial, también comprende la ejecución que a ese respecto deba promoverse, teniendo en cuenta el estrecho vínculo existente entre uno y otro, pues el compulsivo en este caso no es más que la materialización de la prestación alimentaria impuesta en trámite judicial o acordada en conciliación extrajudicial o en pacto privado. 3.- En el sub lite la convocante, en representación de su hija menor de edad, solicita ordenar el pago de las cuotas alimentarias provisionalmente fijadas a favor de esta y a cargo del convocado, mediante resolución n.° 1283 de 11 de noviembre de 2024, proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, a cuyo efecto promueve la demanda ante la autoridad judicial del Distrito Capital afirmando que la competencia territorial estaba dada por el «domicilio y residencia de la parte demandante y su representada».

De acuerdo con lo anterior, es razonable deducir que la alimentaria se avecinda en la capital del país, debido a que allí se impulsó el compulsivo y es donde tiene arraigo su progenitora, a quien fue asignada su custodia, como se indica en el escrito inicial y se corrobora en la citada resolución obrante en el expediente, lo cual encuentra amparo en la regla Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02333-00 5 privativa de competencia del numeral 2, inciso 2, del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, la falladora de Bogotá ante la cual desde el principio fue incoado el cobro alimentario se equivocó al rehusarlo, pues sin razón alguna asoció la información consignada en el libelo para efecto de notificaciones de la demandante con su domicilio, respecto de lo cual, reiteradamente ha enseñado esta Corporación que, estos datos obedecen a nociones disímiles, en cuanto el primero, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan; mientras que el segundo, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto a tener en cuenta para definir la atribución territorial.

Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022 y AC3122-2024, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- Así las cosas, se devolverán las diligencias a la funcionaria de Bogotá, a fin de que avoque el trámite y le dé el impulso correspondiente sin dilaciones, de lo cual serán Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02333-00 6 informadas las demás autoridades involucradas en el conflicto que acá se dirime.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, es el competente para conocer del trámite de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3F202086A6703D3C74D7070B7710DC16EA6EE23172931ACAF8FD644F97F9E5E Documento generado en 2025-05-30