AC3401-2025 Radicación n° 11001-31-03-034-2012-00014-01 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por «ambas partes» frente al auto de 10 de febrero de 2025, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que adelantó María Cristina Álvarez Bruegger contra Francisco Alfredo, Ivette Patricia, Miguel Ángel, Martha Stella y Jeannette Lucía Álvarez Martínez, así como los herederos indeterminados de Francisco de Paula Álvarez Niño. I.- ANTECEDENTES 1.- La promotora solicitó declarar la simulación absoluta de la venta contenida en la escritura pública 884 de 25 de junio de 2004, otorgada en la Notaría Única de Girón, por medio de la cual Francisco de Paula Álvarez Niño transfirió algunos inmuebles a Miguel Ángel Álvarez Martínez, razón por la cual los bienes deben ser restituidos a la sucesión de Álvarez Niño, «junto con los frutos que Radicación n° 11001-31-03-034-2012-00014-01 2 hubieren producido o podido producir con mediana inteligencia y actividad desde el 25 de junio de 2004 hasta la fecha en que se materialice la restitución».
En subsidió pidió develar que la transferencia en realidad correspondió a una donación y, en su defecto, que no se satisfizo el precio de la enajenación, por lo que debe resolverse el contrato1. 2.- Miguel Ángel, Martha Stella y Jeannette Lucía Álvarez Martínez se opusieron y excepcionaron «existencia de contrato de compraventa válido entre los señores Francisco de Paula Álvarez Niño y Miguel Ángel Álvarez Martínez» e «inexistencia de las figuras jurídicas argumentadas por la parte actora como son simulación, donación e incumplimiento del contrato»2.
Por su lado el curador designado a los herederos indeterminados de Francisco de Paula Álvarez Niño se atuvo a lo probado3. En cuanto a Francisco Alfredo e Ivette Patricia Álvarez Martínez no se pronunciaron y solo la última constituyó apoderado, diferente del de sus otros hermanos4. 3.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de noviembre de 2021, 1 Fls 89 a 103 cno. ppal. 2 Fls 145 a 162 cno. ppal. 3 Fl. 179 cno. ppal. 4 Fls 180, 181 y 184 cno. ppal.
Radicación n° 11001-31-03-034-2012-00014-01 3 desestimó las defensas y declaró la simulación absoluta del instrumento, con la orden de restituir los inmuebles con folios 314-19062, 314-19177, 314-19433 y 314-27133 a la sucesión del causante Álvarez Niño, pero negó las demás aspiraciones consecuenciales y subsidiarias5. 4.- La promotora y el apoderado judicial de Miguel Ángel, Martha Stella y Jeannette Lucía Álvarez Martínez, apelaron6. 5.- El superior confirmó el proveído en fallo de 30 de septiembre de 20247. 6.- Todos los apelantes interpusieron recurso de casación8, que negó el Magistrado Ponente, en el auto ahora impugnado, «por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad interés para recurrir».
Al analizar por separado las solicitudes advirtió frente a la accionante que, toda vez que se confirmó el fallo de primer grado donde se «declaró absolutamente simulada la compraventa formalizada en junio 25 de 2004», la afrenta derivaba de la denegatoria a reconocer frutos desde dicha data, sin que existieran «pruebas idóneas» que permitiera establecerlo ya que no aportó «un dictamen pericial actualizado para demostrar el estimativo de los frutos que la heredad pudo generar entre 2011 y la fecha de la sentencia 5 Archivo pdf 020 expediente digital primera instancia. 6 Archivos pdf 022 y 024 id. 7 Pdf 10 id. 8 Pdf 11 y 12 id.
Radicación n° 11001-31-03-034-2012-00014-01 4 atacada» y aún de apreciar «la experticia allegada con la formulación de la demanda y los valores que bajo juramento se estimaron (…) el interés para recurrir sería de $421’992.911», que incluso indexado desde 2011 a septiembre de 2024 solo ascendería a $797’682.360,44. En cuanto a la «parte demandada» su detrimento está dado por el «valor de los bienes objeto de la negociación que se denuncia espúrea» y según avalúo comercial a 2019 «que obran en el plenario» era de $1.153’374.095, sin que pueda «actualizarse a la fecha de fallo con base en la fórmula del IPC» como se indicó en CSJ AC034-20239. 7.- Los opugnadores acudieron en reposición y queja, en su orden, la gestora con el argumento de que los frutos se perseguían no hasta la presentación del libelo sino «hasta que se restituya el inmueble, debidamente actualizados», por lo que el cálculo «tiene que empezar en la época de la simulación y extenderse siquiera hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia», lo que arrojaría un total de $1.791’561.115 que al ser ajustado asciende a $2.850’583.19710.
Los demás inconformes expusieron que se tomó en cuenta un avalúo de 2019 inadvirtiendo que «a la actualidad 2025, el bien inmueble con seguridad ha tenido un avaluó significativo» y máxime cuando «el porcentaje de valorización comercial de los inmuebles año tras año es muy 9 Pdf 15 id. 10 Pdf 16 id. Radicación n° 11001-31-03-034-2012-00014-01 5 superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo en Colombia, pues, los inmuebles tienen un margen de valorización igual o superior al 10% anual sobre su valor comercial».
Para finalizar, no aceptan que se «hable de unos valores al momento de la presentación de la demanda tal como un juramento estimatorio e intereses de ese momento y los compare con incrementos del año en curso, pues también existiría una discrepancia de los incrementos y/o avalúos ordenados por la Le» (sic)11. 8.- El ad quem mantuvo su posición en pronunciamiento de 10 de abril de esta anualidad porque ninguno de los detractores allegó la experticia necesaria para concretar la afectación para la época del pronunciamiento confutado, sin que fuera posible obtenerla con operaciones aritméticas que incluyeran indicadores económicos «como lo son tasas de interés, fluctuación del IPC, entre otros hechos notorios», ya sea «tratándose de frutos civiles» o para fijar el «avalúo comercial del predio».
Atendiendo la queja propuesta en subsidio, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de que se examine la determinación tomada12. 9.- Surtido el traslado de rigor la gestora allegó escrito a fin de que «se declare bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada», acogiendo la posición expuesta en el proveído en el sentido que el avalúo de un bien inmueble no puede actualizarse a partir de 11 Pdf 17 id. 12 Pdf 21 id.
Radicación n° 11001-31-03-034-2012-00014-01 6 indicadores económicos, porque el mercado de bienes raíces no responde necesariamente a ellos»13. II.- CONSIDERACIONES 1.- En lo que respecta a la cuantía del interés para recurrir en casación, el artículo 338 del Código General del Proceso señala que «el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» y añade que si «respecto de un recurrente se cumplen las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente».
De ello deriva que el «interés para recurrir» debe concretarse al valor actual del agravio que la determinación confutada irroga al inconforme en el momento que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha del pronunciamiento, debiendo tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como el alcance de la alzada y las decisiones definitorias.
Adicionalmente es necesario escudriñar las otras variables que gobiernan el caso, esto es, la calidad en que comparecen las partes y la trascendencia cuando estas son 13 Registros 4 ESAV. Radicación n° 11001-31-03-034-2012-00014-01 7 plurales, ya que es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes, así como si las repercusiones son por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.
Como bien se indicó en CSJ AC4120-2018 (…) la actualidad de la afectación en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.» (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016) -se resalta-. 2.- En esta oportunidad el Magistrado Ponente en segunda instancia se apresuró al negar la impugnación excepcional propuesta por varios litigantes ciñéndose solo a las aspiraciones del libelo y el resultado parcialmente adverso, con las repercusiones que ello conllevaba para los inconformes, pero sin profundizar en la trascendencia que producía para cada uno de los opugnadores en forma individual o colectiva, conforme a su participación en la contienda.
Es así como frente a la demandante se desentendió de si su proceder se hizo en beneficio de la sucesión de su padre o por la afectación directa que del fingimiento contractual derivaba, ya que como se acotó en CSJ SC1589-2020 (…) el heredero está habilitado para demandar los actos Radicación n° 11001-31-03-034-2012-00014-01 8 aparentes del causante, en dos estadios distintos: de una parte, asumiendo la posición del de cujus, caso en el cual ejerce la acción que éste tenía para la defensa de sus personales derechos -iure hereditario-; o con la intención de velar por su interés propio, como cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la legítima (…).
De tal manera que para el caso cobraba relevancia que en virtud de la subsanación del libelo, aun sin ser preciso el escrito, la acción se dirigió contra los dos otorgantes del instrumento cuestionado, de un lado Miguel Ángel Álvarez Martínez que obraba como comprador y del otro los herederos ciertos e indeterminados del vendedor Francisco de Paula Álvarez Niño, esto es, los hermanos de la misma promotora Francisco Alfredo, Ivette Patricia, Martha Stella y Jeannette Lucía Álvarez Martínez e incluso el mismo Miguel Ángel Álvarez Martínez, quienes en su mayoría se oponían al éxito de la reclamación. Ahora bien, faltó precisar si el hecho de que se pidiera la restitución de los bienes «a la sucesión de FRANCISCO DE PAULA ÁLVAREZ NIÑO, junto con los bienes que hubieren producido o podido producir con mediana inteligencia y actividad desde el 25 de junio de 2004 hasta la fecha en que se materialice la restitución», era suficiente para estimar que estos últimos constituían el detrimento de la promotora, entendida como una vocera del sucesorio, o si debía estimarse la participación que individualmente le cabría a ella en la distribución dentro del mortuorio.
En cuanto a los opositores que también disintieron del fallo, no se tuvo en cuenta la inexactitud de que fuera una Radicación n° 11001-31-03-034-2012-00014-01 9 decisión unánime de la «parte demandada», cuando solo provino de tres integrantes de la misma, toda vez que, así el abogado que interpuso la opugnación se anunciara como vocero de la contraparte, solamente se le había reconocido personería para representar a Martha Stella, Jeanette y Miguel Ángel Álvarez Martínez14.
Por demás, la situación de los tres contradictores era disímil, ya que Martha Stella y Jeanette Álvarez Martínez, muy a pesar de ser renuentes al éxito de las aspiraciones de la gestora, no resultaron condenadas a restituir el inmueble y por el contrario, como sucesoras del contratante fallecido se verían favorecidas con dicha reversión, ya fuera que se observara el incremento de los activos relictos o el de sus cuotas al momento de la distribución. Ya en lo que respecta a Miguel Ángel Álvarez Martínez, quien fue el único perdedor, eso no le restaba incidencia a que, en calidad de heredero de su padre, también le cabría una participación en las asignaciones consecuenciales ya que no se propugnó por la pérdida de sus derechos dentro del sucesorio, lo que implicaba una compensación parcial. 3.- Las anteriores presiones evidencian como no se escudriñaron a cabalidad los supuestos para verificar la presencia o no del quantum que habilitara la concesión del excepcional medio de contradicción, lo que no es propio abordar en la queja, que debe ceñirse concretamente a los 14 Según poderes conferidos y auto de reconocimiento de personería obrante a fls 243 a 245 y 255 cno. ppal.
Radicación n° 11001-31-03-034-2012-00014-01 10 planteamientos de los inconformes. Tal inconsistencia amerita el regreso de las actuaciones al Tribunal de origen para que se tomen los correctivos del caso y verifique la procedencia o no del recurso para cada uno de los impugnantes, atendiendo la naturaleza y alcance particular en el marco de la contienda.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Devolver las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda de conformidad con lo aquí expuesto. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 080BCCDFE716D12FDF74C49BB6B4965DAC01219A2815A69AA2FEE5C55170E94E Documento generado en 2025-05-30