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AC3397-2024 [2024-02091-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 2126 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3397-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02091-00 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín y la Comisaría de Familia de La Ceja – Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.- El 18 de febrero de 2024, la Comisaría de Familia de Permanencia Turno Tres de Medellín dio apertura al proceso Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02091-00 2 administrativo de restablecimiento de derechos, ordenó la práctica de actos urgentes y medidas provisionales a favor de las niñas Andrea y Catalina Gómez de 8 y 5 años de edad, respectivamente, así que, remitió las diligencias a la Comisaría de Familia Comuna Diez de la misma ciudad a fin de que continuara con el trámite [Folios 19 a 24, Archivo digital 002 EXPEDIENTE PARD 02-3989-24 ANDREAY CATALINA]; entidad que el 20 de febrero siguiente, asumió el conocimiento, ratificó las medidas de urgencia de restablecimiento de derechos y dictó otras disposiciones en favor de las niñas [Folios 85 a 88, ibídem].

Seguidamente, el 28 mayo hogaño, dicha autoridad se negó a continuar con la actuación, y de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la trasladó a su homóloga de La Ceja – Antioquia «por ser la jurisdicción donde se encuentra la NNA a la fecha», en atención a que «la madre sustituta elegida para hacerse cargo de las hermanas (…), se encuentra domiciliada en el Municipio de la Ceja - Antioquia» [Folio 241, ídem]. 2.- Al recibir las diligencias, la Comisaría de Familia de la última circunscripción, el 30 de mayo de los corrientes, igualmente repelió el conocimiento de la causa, trabó la colisión y ordenó el envío del paginario a los Juzgados de Familia de dicha sede judicial, indicando que a pesar que «la medida de protección ubicación en HOGAR SUSTITUTO (…) derivó en la ubicando provisional de las niñas (…) en el Municipio de La Ceja», «el cambio de domicilio de (…) los menores de edad durante el proceso no implica cambio de competencia territorial de la autoridad administrativa, en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis», máxime cuando la naturaleza de aquella disposición es «provisional», y su Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02091-00 3 equivalente en Medellín «puede (…) hacer uso de la comisión para la práctica de pruebas y diligencias por fuera de la sede territorial (…) [e incluso emplear] medios tecnológicos y virtuales, tal como lo establece el Código General del Proceso».

Aunado a ello, la autoridad podría modificar la medida y mudar la localización de los infantes de manera definitiva o, también, producirse situaciones administrativas como la culminación de la «relación contractual» entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el operador del «hogar sustituto», caso en el cual, se requerirá la movilización de las menores a otro operador; o bien, puede suceder que se disponga «institucionalizar en internados de las NNA».

Así que dispuso el envío de las diligencias a los jueces de familia para que dirimieran la colisión. [Folios 1 a 5, Archivo digital 003 Auto Propone el conflicto negativo de competencia]. 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia, a través de proveído de 31 de mayo pasado, enunció que «teniendo en cuenta que la Comisaria de Familia de la Comuna Diez del municipio de Medellín (…), no se encuentra en el mismo distrito que la Comisaria de Familia de La Ceja - Antioquia, (…) no es [e]l competente para dirimir el conflicto planteado, ya que no cuenta con jurisdicción en el mismo territorio de las dos autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales», por consiguiente, envió el dossier a esta Colegiatura por ser «el superior funcional común a ambas autoridades» [Folios 1 a 3, Archivo digital 005RemiteaCorteporCompetencia].

II. CONSIDERACIONES Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02091-00 4 1.- Las Comisarías de Familia, instituidas por la ley para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar» (art. 2º Ley 2126 de 2021), tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (art. 3º ib.).

El desarrollo de éstas últimas se enmarca en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, las cuales les otorgan potestades propias de un funcionario judicial, como la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas, la fijación de cauciones de comportamiento conyugal, la definición de la custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006).

El ejercicio de funciones jurisdiccionales implica, para estos servidores públicos, la obligación de revestir sus pronunciamientos de las mismas formalidades que las de aquellos (los jueces), entre estas, la debida motivación de sus pronunciamientos, acorde con el canon 279 de la nueva codificación de procedimiento, el cual prevé que «[s]alvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.

(…) En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02091-00 5 hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos» (resalta la Corte). 2.- La antedicha regulación revela sin equívocos que solo a través de autos o sentencias se expresan las decisiones judiciales y, por lo tanto, se admiten como pronunciamientos con plenos efectos jurídicos.

Por ende, como el conflicto planteado involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la colisión. Así se desprende de los artículos 139 del Código General del Proceso (inciso quinto) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 3.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, para conocer el procedimiento administrativo en cita, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (subrayado fuera del texto). 4.- Confrontado el asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse, deviene que no existe duda en cuanto a que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.

Así lo ha señalado esta Corporación en asuntos análogos, destacando que: Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02091-00 6 La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran generar duda.

Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.

Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (CSJ, AC1828- 2019, reiterado en CSJ, AC086-2023). 5.- El prenombrado precepto busca también atender el fin del artículo 96 ibídem, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, por cuanto deviene apenas lógico que la autoridad a cuyo cargo está el cumplimiento de dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, y esta no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del menor, quien, de acuerdo con el artículo 26 de la reglamentación en cita, tiene derecho a ser escuchado «y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta». 6.- Y no se diga que por el hecho de haber estado las menores en Medellín para cuando se dio inicio al trámite administrativo, debe ser el funcionario judicial de ese territorio quien continúe con las actuaciones subsiguientes sin importar el cambio de vivienda de aquellas, pues ha asentado esta Corporación que «el domicilio de los sujetos de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02091-00 7 especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ, AC3122-2020, reiterado entre otros en CSJ, AC808-2023). 7.- Bajo esa perspectiva, la ubicación de las niñas varió durante el desarrollo de la actuación, pues: a) Inicialmente, estaban en Medellín, lugar donde se adelantó por la Comisaría de Familia de Permanencia Turno Tres la apertura del proceso de restablecimiento de derechos, ordenando como medida de protección provisional la de ubicar a las menores en hogar sustituto (18 feb. 2024), y la Comisaría de Familia Comuna Diez avocó dicho trámite, reconociendo las medidas adoptadas (20 feb), y b) Posteriormente, las hermanas fueron trasladadas a La Ceja – Antioquia, sitio en donde se encuentra domiciliada la madre sustituta elegida para hacerse cargo de aquellas. [Folio 229, Archivo digital 002 EXPEDIENTE PARD 02-3989-24].

En consecuencia, la cognoscente dispuso el traslado de las diligencias a la Comisaría de Familia de la última municipalidad, quien se declaró incompetente y propuso conflicto negativo de competencia, tras considerar que «el cambio de domicilio del menor o los menores de edad durante el proceso no implica cambio de competencia territorial de la autoridad administrativa, en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis», amén de que, hay situaciones que pudieran variar la ubicación de los menores.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02091-00 8 No obstante, como ya se dijo, ni el hecho de haberse establecido la competencia en una determinada autoridad, mucho menos, circunstancias administrativas como las que puso de presente el juzgador que trabó la colisión a tramitación del asunto, pueden echar al traste los fines y axiomas descritos -prevalencia del interés superior del menor, inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia-, de ahí que, sin importar ello, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas referidas, la competencia para continuar con el trámite de restablecimiento de derechos de las niñas en cuyo favor se aperturó el decurso, debe adscribirse a la autoridad más cercana al último lugar de habitación de las niñas, esto es, a la Comisaria de Familia de La Ceja – Antioquia.

Sobre el punto se pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según el cual: ( ) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre ( ) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, criterio reiterado en CSJ AC5679-2022). 8.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es la Comisaría de Familia de La Ceja – Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02091-00 9 Antioquia, la competente para continuar con la actuación prenombrada.

Por lo tanto, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias a esa autoridad administrativa, por ser quien debe conocer el presente asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la Comisaría de Familia de La Ceja – Antioquia es la competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín, y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AEA1F1B22FD0F2D885EEE9DD88E9C9E4BF8CC677225B0BA655B85C369BD0FD91 Documento generado en 2024-06-26