HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3395-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente sobre el recurso de «apelación» interpuesto por el demandante Ricardo Peláez Duque contra la providencia AC2598-2024 de 21 de mayo, por medio de la cual se rechazó la demanda de revisión. I.
ANTECEDENTES 1.- El ciudadano Ricardo Peláez Duque formuló remedio extraordinario de revisión frente a la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de marzo de 2022, en el proceso ejecutivo que la Cooperativa Nacional de Ventas y Comercio – Coonavenco Ltda promovió contra el recurrente (rad. 2018-00286-00). [Folios 1 a 3, Archivo digital 11001020300020240105000-0003Demanda]. 2.- A través de proveído de 16 de abril de 2024, se inadmitió el escrito genitor, pero ante el incumplimiento de dicha carga por parte del censor, se rechazó la demanda en proveído AC2598-2024.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 2 3.- Inconforme, el accionante apeló, arguyendo, en concreto, que contrario a lo predicado en el reseñado pronunciamiento, sí subsanó el líbelo introductor conforme se le requirió en el auto inadmisorio, de acuerdo con «la información que en su momento se poseía y dentro de los términos dispuestos para la misma[,] quedando (…) aspectos sin subsanar al no depender directamente de [su] persona como solicitante» [Folios 1 a 5, Archivo digital 11001020300020240105000-0022Memorial]. 4.- Según informe secretarial de 4 de junio hogaño, del anterior escrito se «surti[ó] su traslado, [que] venció el pasado viernes treinta y uno (31) de mayo, sin pronunciamientos» y, por tanto, ingresó el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
A su vez, el inciso segundo del siguiente canon prevé que «[t]ambién son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)» (subrayas adrede). Es decir, de acuerdo con los citados textos normativos, el remedio vertical en materia de autos es viable, entre otros, frente al proveído que rechaza la demanda dictado en primera instancia, para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que resolvió la cuestión la examine conforme a los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 3 reproches concretos exteriorizados por el recurrente, ya sea para revocar o reformar lo decidido. 2.- A su vez, el artículo 331 ejusdem señala que son suplicables, entre otros, los autos que «en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (énfasis ajeno al texto). 3.- Con los anteriores presupuestos legales, se advierte, entonces, que la determinación mediante la cual se rechazó la demanda de revisión en el asunto de la referencia, no es pasible de apelación sino de súplica, por haberla dictado el magistrado sustanciador en el marco del aludido recurso extraordinario, y ser de aquellos pronunciamientos que, por su naturaleza, es censurable en alzada, razón suficiente para que el despacho que profirió la providencia fustigada, no se adentre en el estudio del medio defensivo planteado por ser improcedente.
No obstante, como a voces del parágrafo del artículo 318 del estatuto procedimental, «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente (…)», el aquí interpuesto se debe rituar y decidir como «súplica» por la Magistrada que sigue en turno. III.
DECISIÓN En virtud de lo discurrido, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 4 PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación formulado por el demandante Ricardo Peláez Duque.
SEGUNDO: ORDENAR que al remedio interpuesto se le imparta el trámite propio de la súplica.
TERCERO: DISPONER, en consecuencia, la remisión del expediente a la Magistrada siguiente en turno, para los fines previstos en el artículo 332 del compendio procesal.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9CE5037039D05D98187A4E2138616192E3EBCF8967CBF66734868412596B532 Documento generado en 2024-06-26