HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3394-2024 Radicación n.° 13001-22-12-001-2001-00779-01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente en torno a la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que concedió el recurso de casación interpuesto por los sucesores procesales de Lucía Alvarado Pacheco (demandante) y el Concejo Comunitario Comunidad Negra de Santa Ana – Barú (coadyuvante), contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, adicionada el 8 de noviembre siguiente, adoptada dentro del juicio verbal reivindicatorio que promovieron los impugnantes contra Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo (entidad posteriormente sustituida por el Ministerio de Desarrollo Económico), Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A. (hoy Primevalueservice S.A.S.).
I.
ANTECEDENTES 1.- En el escrito introductor, la demandante pidió, que se ordene a los convocados a reivindicarle el predio denominado «LOS PANTANOS (…) con una cabida superficiaria de cincuenta y cinco hectáreas más dos mil treinta y siete metros Radicación n.° 13001-22-12-001-2001-00779-01 2 cuadrados, con referencia catastral 013700010211000», el cual, estableció posteriormente, podría comprender los lotes «El Tuco» y «El Pajal – Pantano», ubicado en la Isla de Barú. [Fls. 1 a 5, archivo digital: 02]. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena definió la instancia con sentencia que accedió a las pretensiones (8 oct. 2001); determinación que el ad quem confirmó, adicionándola en el sentido de ordenarle al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena: a) «Abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al inmueble “LOS PANTANOS” (…) donde deben figurar como copropietarios de las 46 hectáreas 6.440 metros cuadrados las siguientes personas: LUCÍA ALVARADO PACHECO (…) y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA (…) como titular propietario de 8 hectáreas»; b) Cancelar los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283 y 060- 33538; y c) Registrar las sentencias de primera y segunda instancia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-32803 (2 jul. 2008).. [Fls. 19 a 69, archivo digital: 20]. 3.- Sin embargo, esta Corte a través de fallo SC001- 2021 (18 en. 2021), declaró fundada la causal de revisión invocada por Primevalueservice S.A.S. y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE- (hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTERRITORIO), concerniente a «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», en tal virtud, dejó sin valor ni efecto el veredicto aludido y las órdenes allí otorgadas; de otro lado, dispuso que se solventara de nuevo la apelación frente a la providencia de 8 de octubre de 2001, compulsó copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación en aras que investigara la conducta de las partes y los funcionarios judiciales que participaron en el trámite, y ofició a la Procuraduría General Radicación n.° 13001-22-12-001-2001-00779-01 3 de la Nación para que, si lo estimaba pertinente, ejerciera las funciones constitucionalmente asignadas como Ministerio Público en el juicio objeto de estudio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que interviniera en el mismo. 4.- En acatamiento de lo anterior, el Tribunal de Cartagena revocó la providencia del a quo, para negar los anhelos del memorial de apertura (31 ag. 2022); decisión que adicionó en el sentido de reconocer como coadyuvante de la parte demandante al Concejo Comunitario Comunidad Negra Santa Ana – Barú y denegó sus pretensiones (8 nov. 2022). 5.- Tras rechazar la solicitud de nulidad que el mencionado Concejo presentó frente a la anterior sentencia, en aras que «se proceda a aceptar el litisconsorcio, alegado oportunamente, por el CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE SANTA ANA BARÚ”» (8 nov. 2022), el extremo demandante interpuso remedio extraordinario de casación en contra el citado fallo y su complementación, mismo que fue concedido por el colegiado (24 en. 2023), luego de considerar, en lo pertinente, que: Obra en autos, dentro del debate propiciado por el monto de las agencias en derecho a las que inicialmente fue condenada la parte demandante, toda una argumentación sobre el valor del predio, y para darle soporte la valuación que hizo el perito Albeiro Aguilar Valiente, el que se anexa nuevamente para los efectos de determinar la dimensión económica del litigio y con él de su cuantía. Se aportó la pericia en mención, que arroja como resultado que el predio en disputa tiene un valor de $40.007’491.680.
Por lo que concluyó que a los recurrentes les asistía interés para recurrir, en atención a que «lo ordenado en la referida sentencia le causó una afectación patrimonial que supera el valor actualmente exigido para la procedencia de este medio de Radicación n.° 13001-22-12-001-2001-00779-01 4 impugnación extraordinario». II. CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». 2.- Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Nótese que el legislador, dada la naturaleza eminentemente excepcional del recurso de casación, delimitó su procedencia a los referidos asuntos; además -entre otros requisitos expresamente establecidos en la ley- impuso en el canon 338 ídem que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia a que aquí se alude (2022), ascendía a $1´000.000.000.
Luego, ese interés para recurrir, está supeditado entonces a la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en el veredicto, es decir, Radicación n.° 13001-22-12-001-2001-00779-01 5 a la cuantía de la desventaja patrimonial sufrida por los opugnadores con la resolución que les resulta adversa, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo1. 3.- Ahora, en tratándose de asuntos reivindicatorios - como lo es en este caso-, esta Sala, recientemente, sostuvo lo siguiente: (…) En lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala ha señalado que la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así: “A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017).
(CSJ AC1978- 2024). 4.- Acorde con lo anterior, el artículo 339 de la compilación legal citada, consagra que «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Sobre esa particular posibilidad, esta Corporación, en esa misma oportunidad (AC1978-2024), recordó lo siguiente: (…) “Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial.
No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente 1 Posición reiterada, al menos, en los proveídos AC3416-2023 y AC978-2024.
Radicación n.° 13001-22-12-001-2001-00779-01 6 por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria.
De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación” (CSJ AC1923-2018). Recientemente, en reiteración del precedente antes referido, la Sala sostuvo: “Pero si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador autorizó el dictamen pericial como única prueba sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad probationem.
Recuérdese que el artículo 339 citado prevé que “el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, lo que quiere decir que es necesario allegar una experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse como tal, pues es ese, y no otro, el medio de prueba que eligió el ordenamiento para tasar el interés para recurrir en casación cuando tal cosa no pueda hacerse valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas” (CSJ AC2540- 2023).
En ese sentido, es posición pacifica de esta Corporación que el dictamen aportado por el recurrente no puede ser cualquier tipo de documento, sino, por el contrario, aquel que cumpla las exigencias del canon 226 ejusdem, a fin de otorgarle mérito probatorio para demostrar el imprescindible interés para recurrir en casación. 5.- Así las cosas, se anticipa que la concesión de la impugnación extraordinaria deviene apresurada, pues el sentenciador de alzada, después de cotejar la oportunidad y legitimación para incoarla, se limitó a estimar que la parte demandante (recurrente) afectada con la sentencia cumplía con el interés económico exigido por el legislador para recurrir, en tanto se cuantificaba con el valor del predio en disputa, que los interesados acreditaron con «la valuación que hizo el perito Albeiro Aguilar Valiente» en el marco del «debate Radicación n.° 13001-22-12-001-2001-00779-01 7 propiciado por el monto de las agencias a las que inicialmente fue condenada la parte demandante» y que supuestamente asciende a «$40.007´497.680», monto que resaltó, superaba el requerido por la ley para tornar viable el ataque extraordinario.
Pero sucede que, esa conclusión resulta desacertada, pues la tasación que la parte recurrente aportó, pretendiendo atender el segundo postulado del citado artículo 339 del estatuto procesal, y en el cual soportó el Tribunal la concesión de la impugnación excepcional, no se ajusta a las formalidades previstas en la norma adjetiva para ese fin.
En efecto, a pesar de que el canon 226 ejusdem, con precisión prevé los presupuestos mínimos que debe cumplir una experticia y con los cuales se busca soportar los resultados allí vertidos, así como la idoneidad y experiencia del perito que llevó a cabo la prueba; de una detenida revisión del documento allegado, se advierte que el mismo no satisface los previstos en los numerales 1° a 10° del inciso 6°, debido a que el experto que lo elaboró: i) No se identificó. ii) No brindó sus datos de localización. iii) No acompañó los títulos académicos y los documentos que acrediten su experiencia profesional, técnica o artística. iv) Soslayó mencionar las publicaciones que haya realizado sobre la materia del peritaje, y tampoco dijo no tenerlas. v) No indicó los casos en los que ha sido designado en calidad de experto o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial, con la información del proceso y la materia sobre la cual versó. Radicación n.° 13001-22-12-001-2001-00779-01 8 vi) No manifestó si ha sido designado por la misma parte o por el mismo apoderado en procesos anteriores o que aún se encuentren en curso. vii) Tampoco si está incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del mismo estatuto procesal. viii) Omitió también declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones que efectúo son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores litigios que versen sobre las mismas materias, en cuyo caso, debió explicar la justificación de tal variación. ix) Pasó por alto informar si los anteriores exámenes, métodos, experimentos e investigaciones varían de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio, con la respectiva justificación. x) No identificó ni adjuntó los documentos e información que empleó para elaborar la pericia. Exigencias legales que el Tribunal olvidó evaluar para determinar los fundamentos, idoneidad, objetividad e imparcialidad del experto que elaboró dicho dictamen, que en el presente caso no será tenido en cuenta por carecer de mérito probatorio para asumir que se encuentra acreditado el interés para acudir a este escenario excepcional. 6.- Así las cosas, como la cuantía exigida para recurrir no ha sido delimitada adecuadamente bajo los derroteros señalados, la concesión del recurso de casación resulta prematura; circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al iudex que lo remitió, a fin de que adopte las medidas indispensables para realizar una estimación debida de ese justiprecio y, así, analice nuevamente la procedencia Radicación n.° 13001-22-12-001-2001-00779-01 9 de la concesión de la impugnación extraordinaria conforme a los parámetros legales expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematura la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, al interior del presente asunto.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente a la colegiatura de origen, a fin de que proceda de conformidad con lo indicado en este proveído.
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