CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 11001-31-03-014-2003-00527-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC3391-2014 Radicación: 11001-31-03-014-2003-00527-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de mayo de dos mil catorce) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la solicitud de “ aclaración y/o adición ” del fallo de 5 de mayo de 2014, proferido por la Corte en el proceso ordinario promovido por la COOPERATIVA DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE NARIÑO LTDA. contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., en reemplazo de la sentencia de 14 de marzo de 2011, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, la cual fue infirmada en casación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demandante solicitó se declarara la existencia del siniestro amparado en la póliza de cumplimiento 1178787 de 15 de septiembre de 2000, y como consecuencia, se condenara a la convocada a pagar $298’342.970, valor de la indemnización, con intereses moratorios entre el 30 de octubre de 2001 y la fecha de la demanda, estimados en $158’641.388, así como los réditos venideros a la “ tasa máxima ” legal comercial, hasta cuando se verifique su pago. 1.2.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló, entre otras, las excepciones de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro e inexigibilidad de intereses de las obligaciones propias del incumplimiento. 1.3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 7 de julio de 2008, negó las pretensiones al encontrar que el riesgo asegurado había ocurrido luego de haber expirado el contrato de seguro. 1.4.
El Tribunal, en el fallo casado por la Corte, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, modificó la anterior decisión y en su lugar declaró fundada la excepción de prescripción. 1.5. En la sentencia sustitutiva, esta Corporación revocó en todas sus partes la determinación apelada. En su lugar, negó prosperidad al citado medio exceptivo; condenó el pago del valor del siniestro, con indexación desde el 31 de julio de 2001, “ (…) cuando acaeció el siniestro (…) ”; y redujo la condena en costas, “ (…) dado el fracaso de la pretensión de intereses solicitados ”, pues se trataba de un riesgo excluido. 1.6.
Según la sociedad aseguradora, lo anterior, en contexto deja duda. Si fracasan los intereses, se decide implícitamente la excepción de inexigibilidad, pero en la parte resolutiva se omite reconocer la misma; y si el laudo arbitral traído a cuento, contribuyó a demostrar la cuantía de la pérdida sufrida, la indexación, entonces, no se debe desde la fecha del siniestro, sino a partir de la demanda. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. En los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de las providencias judiciales procede para hacer inteligibles o comprensibles, por tanto, aprehensibles a los sentidos, los conceptos o frases incidentes que ofrezcan verdadero motivo de duda. No se trata, como se observa, de una especie de recurso judicial, para, pretextando duda o confusión, reabrir debates u obtener variación de una sentencia, menos cuando, como allí mismo se indica, ésta “ (…) no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…) ”.
En palabras de esta Corporación: “(…) una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración ”.
Como en otra ocasión se señaló, el instituto de la aclaración “ repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia ”. 2.2. En punto de la adición, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, busca simplemente purgar deficiencias de contenido decisorio, en los casos en que éstas se omiten expresa o implícitamente en la extensión de una sentencia, y no cuando se dejan de consignar en la parte reservada para el efecto.
En sentir de la Corte: “(…) aunque es en la decisión donde el fallador tiene que pronunciarse acerca de las pretensiones y de las excepciones, la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad (…). Y no por dejar de reproducir en ésta lo que indiscutiblemente se expuso en aquella puede decirse que dejó de proveerse sobre un extremo de la litis ”. 2.3.
En el caso, si la parte demandada pretende cambiar la fecha a partir de la cual debe aplicarse la indexación ordenada, en su sentir desde la presentación de la demanda, la solicitud de aclaración no resulta de recibo, pues no se trata de despejar alguna duda o confusión, sino de excluir esa precisa condena, respecto de determinado período, considerando la exigibilidad del ítem en el momento de haberse tenido noticia de la cuantía del siniestro y no en la época de ocurrencia de éste.
Y si la adición se pide por no haberse reconocido la excepción de inexigibilidad de los intereses impetrados, específicamente en la parte resolutiva de la sentencia, así y todo habiendo mediado su absolución en las motivaciones, ésto descarta por completo una omisión expresa o implícita. 2.4. Así las cosas, al no configurarse las hipótesis normativas estudiadas, lo pedido cabe negarse. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega la “ aclaración y/o adición ” solicitadas.
NOTIFÍQUESE JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, reiterando doctrina anterior. � Auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599. � Sentencia 139 de 25 de agosto de 2000, expediente 5377, evocando fallo de 18 marzo de 1988, sin publicar oficialmente. 2 6