AC3390-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01417-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente sobre la subsanación de la demanda del recurso de revisión interpuesto por Oscar Javier Cuspoca Salamanca y Juan Espinosa Márquez frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de abril de 2023, en el proceso verbal de simulación que Fátima del Pilar Cadena Espeleta promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES 1. Con auto del 16 de mayo de 20241 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que los recurrentes subsanaran las deficiencias advertidas. 2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos2. II. CONSIDERACIONES 1 Consecutivo 3, expediente digital ESAV. 2 Consecutivo 5, Ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-25 Código de verificación: A1270B238387F4DDEC5FFEB174C49E5E0F46F8C64A95CCC7C69F8D40CF9E78FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01417-00 2 1.
El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone a los recurrentes la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que para interponer el recurso de revisión es indispensable indicar la causal invocada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere -por parte de los demandantes- un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que [D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-25 Código de verificación: A1270B238387F4DDEC5FFEB174C49E5E0F46F8C64A95CCC7C69F8D40CF9E78FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01417-00 3 expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.
(CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100- 2021) 2. Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 6ª de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, la Corte ha precisado que se requiere (…) una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes ( ).
(10 jun. 2010, rad. n.° 2005- 00951, reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145) De igual manera, el fraude o colusión debe estar representado por «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio»3. 3 AC3926, 17 sep. 2019, rad. n. 2019-02145.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-25 Código de verificación: A1270B238387F4DDEC5FFEB174C49E5E0F46F8C64A95CCC7C69F8D40CF9E78FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01417-00 4 Además, la colusión «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero 'y que 'la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas»4. 3.
Por su parte, el éxito de la causal 7ª de revisión de que trata el canon 355 ibidem, exige la configuración de ( ) uno cualquiera de los siguientes eventos: “indebida representación, falta de notificación o emplazamiento”. Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario.
Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.
( ) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios (CSJ, SC3406 de 2019).
Y, de manera particular, en cuanto a la indebida representación de las partes, la Sala ha concluido que esta «únicamente se configura cuando la persona incapaz actúa en el proceso por sí misma o a través de quien no es su representante o cuando el abogado carece de poder para actuar» (CSJ, AC1926-2023). 4 CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00.
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En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio5, se solicitó a los convocantes: (i) indicar si el correo del apoderado coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. (ii) Precisar la fecha en la cual la providencia impugnada cobró ejecutoria. (iii) Tratándose de la causal 6ª, exponer las presuntas maniobras fraudulentas ejercidas por la contraparte dentro del juicio natural.
(iv) En relación con el motivo 7º de revisión, ordenar el reclamo a los presupuestos fácticos idóneos para que se configure aquel. (v) Frente al numeral 8º del artículo 355 del C.G.P. expresar los hechos concretos que sirven de fundamento. Y, (vi) remitir el libelo al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación. 5. Visto el memorial allegado6, se advierte que los promotores desaprovecharon la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas, pues no atendieron - con suficiencia- los requerimientos antelados, como se explica a continuación: 5.1.
Para corregir el primero de los defectos, relacionado con la dirección de correo electrónico, el apoderado de los recurrentes manifestó que el e-mail sí «es el mismo que registré ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA)». Y, con esa finalidad, aportó «la actualización que hi[zo] ante dicha entidad el 14 de septiembre de 2020»7.
Punto que se entiende subsanado. 5 Consecutivo 3, expediente digital ESAV. 6 Consecutivo 5, Ibidem. 7 Archivo “010Anexos”, consecutivo 5, Ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-25 Código de verificación: A1270B238387F4DDEC5FFEB174C49E5E0F46F8C64A95CCC7C69F8D40CF9E78FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01417-00 6 5.2.
No sucede lo mismo respecto de la fecha de ejecutoria del fallo confutado. Pues el mandatario señaló que la providencia reprochada cobró firmeza «el dieciocho (18) de mayo de 2023». Y refirió que anexaba «el auto que registra la ejecutoria» de ella. Sin embargo, esa decisión no se encontró en los documentos arrimados a esta Corporación. Bajo ese panorama, persiste la falta de claridad de la data en que la sentencia quedó ejecutoriada.
Sin perjuicio de lo antelado, en esta oportunidad, la presentación de la demanda es tempestiva. Esto, comoquiera que en ninguno de los eventos ha transcurrido más de los dos (2) años de los que trata el artículo 356 de la norma adjetiva. 5.3. Ahora bien, tratándose del precepto sexto de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, los peticionarios indicaron que este se configuró por haber demandado «que hay simulación en la dación en pago, contenida en la escritura pública No. 2553 del 27 de mayo de 2017, protocolizada en la Notaria Novena del Círculo Notarial de Bogotá, D.C. (…) a sabiendas que para esta dación de pago ya había una sentencia debidamente ejecutoriada, de fecha 05 de abril de 2017, que ordenaba continuar con la ejecución y el remate del bien cautelado objeto de la dación en pago»8. 5.3.1.
Sobre este motivo, la Sala ha sostenido que de él se desprenden tres supuestos. A saber: (i) la evidencia de una «maniobra fraudulenta», con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada. (ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente. Y (iii) la ilegalidad debe 8 Página 13, consecutivo 5, Ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-25 Código de verificación: A1270B238387F4DDEC5FFEB174C49E5E0F46F8C64A95CCC7C69F8D40CF9E78FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01417-00 7 cumplirse por fuera del juicio.
Es decir, no haber sido materia de controversia. Precisamente, se ha señalado que, para su estructuración resulta necesario que las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC4669-2021).
Además, se ha sentado que …constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Exp. 03001, reiterada en CSJ SC4669-2021). 5.3.2. De conformidad con lo expuesto, deviene imperioso iterar que los argumentos planteados por los revisionistas son ajenos a la causal invocada. Esto, habida cuenta que se refieren a aspectos propios del trámite en el que se profirió la sentencia que busca revisarse. Es decir, se colige que los recurrentes intentan reabrir el debate judicial que en esa instancia fue zanjado.
Nótese que la inconformidad recae sobre la decisión que declaró simulada la dación en pago que se protocolizó en la Escritura Pública No. 2553 de 27 de mayo de 2017, de la Notaría 9ª de Bogotá. La que sin duda fue materia de discusión en el pleito del que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-25 Código de verificación: A1270B238387F4DDEC5FFEB174C49E5E0F46F8C64A95CCC7C69F8D40CF9E78FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01417-00 8 se duelen ahora.
Así las cosas, era al interior de la causa donde debían plantear los argumentos que ahora alegan. Además, no es posible concluir -ni se demostró- que la conducta aludida -esto es, haber demandado la simulación del referido negocio jurídico- constituya por sí misma un actuar engañoso o fraudulento. En este sentido, se concluye que no se cumplió con carga impuesta.
Comoquiera que no refirió hechos concretos que permitieran avizorar la posible configuración de un obrar fraudulento o colusivo de la contraparte. 5.4. Respecto del precepto 7º del artículo 355 del C.G.P., los convocantes señalan que si bien «fueron notificados y otorgaron poder a sus abogados para que los asistieran y representaran en las diversas etapas procesales del proceso verbal de simulación», lo cierto es que dichos profesionales no los representaron porque «no contestaron a tiempo la demanda, no asistieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento y los alegatos que presentan en la sustentación de la apelación».
De modo que -en su sentir- «abandonaron el proceso». Se observa que los recurrentes reiteraron los argumentos de la demanda inicial y que fueron objeto de inadmisión. Pero no agregaron razones o motivos que permitan tener por subsanada dicha omisión. Ya que las deficiencias en las labores de los abogados que allí los defendieron no configuran la causal invocada.
Dado que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la indebida representación de personas naturales sólo se estructura cuando «un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-25 Código de verificación: A1270B238387F4DDEC5FFEB174C49E5E0F46F8C64A95CCC7C69F8D40CF9E78FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01417-00 9 y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo.
En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto» (CSJ SC de 11 de agosto de 1997, exp. 5572). En esa línea, recuérdese que la inactividad o la deficiente gestión del abogado que en su momento representó a los ahora recurrentes sólo podría constituir, a lo sumo, alguna falta disciplinaria.
Así pues, el yerro relativo a la causal 7ª tampoco fue debidamente subsanado por no haberse enunciado presupuestos fácticos idóneos para que se concrete aquella. 5.5. Por último, los actores desistieron de las pretensiones relacionadas con el numeral octavo del artículo 355 del estatuto procesal civil, razón por la cual no existen pronunciamientos por realizar. 6.
Corolario de lo discurrido, se colige que no se cumplió a cabalidad con la carga impuesta. Ello, debido a que no subsanaron todos los motivos de inadmisión enunciados en el auto de 16 de mayo de 2024. En consecuencia, la subsanación de la demanda resulta insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazará conforme lo establece el artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-25 Código de verificación: A1270B238387F4DDEC5FFEB174C49E5E0F46F8C64A95CCC7C69F8D40CF9E78FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01417-00 10 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Oscar Javier Cuspoca Salamanca y Juan Espinosa Márquez frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de abril de 2023.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-25 Código de verificación: A1270B238387F4DDEC5FFEB174C49E5E0F46F8C64A95CCC7C69F8D40CF9E78FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999