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AC339-2025 [2021-00392-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 975 de 2005

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC339-2025 Radicación n° 05001-31-10-004-2021-00392-01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada Rosa María Zapata Gutiérrez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que adelantó en contra de los herederos indeterminados de Ramón Darío Jauregui y los conocidos Jesús Elberto Vega Jauregui, hermano del causante;

Francisco Antonio, Jorge Alejandro y Margarita María Jauregui Marín, hijos del fallecido hermano José Antonio Jauregui; Sandra Milena y Hernán Eduardo Vega Guerrero, hijos del hermano Tulio Hernán Vega Jauregui; Jesús Antonio, Pedro Alonso, Alba Yamile, Mario Humberto, Luz Marina y Jairo Eduardo Vega Carvajal, hijos del difunto hermano Luis Eduardo Vega Radicación n° 05001-31-10-004-2021-00392-01 2 Jauregui.

I.- ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió declarar que entre ella y Ramón Darío Jauregui existió unión marital de hecho desde el 15 de mayo de 1980 al 17 de octubre de 2020, cuando falleció el compañero, época en la cual se conformó sociedad patrimonial1. 2.- Todos los herederos ciertos se opusieron y excepcionaron «inexistencia de los presupuestos legales de la unión marital de hecho y por ende de la sociedad patrimonial», «prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», «improcedencia de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho inexistente» y «falta de legitimación por activa»2.

La curadora designada a los herederos indeterminados se atuvo a lo demostrado3. 3.- El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en sentencia de 26 de febrero de 2024, declaró probadas las defensas y negó las pretensiones4. 1 Págs. 3 a 13 pdf 05001311000420210039200Cdno1Unificado. 2 Págs. 195 a 206 id. 1. 3 Págs. 298 a 300 id. 1. 4 Págs. 507 a 511 id. 1.

Radicación n° 05001-31-10-004-2021-00392-01 3 4.- El superior, al desatar la apelación de la opositora, la modificó para confirmar el fracaso de las aspiraciones, pero sin que fuera necesario pronunciarse sobre las defensas ni posible condenar en costas al contar la demandante con amparo de pobreza. En el desarrollo del fallo no se advirtió que fuera indebido el «análisis sobre los alcances de los medios de prueba, porque la juzgadora [de primera instancia] analizó cada pieza probatoria y luego concentró su justiprecio de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, emitiendo una decisión ajustada a sus alcances».

Aunque la mayoría de los demandados estaban distanciados de Ramón Darío Jauregui por las circunstancias laborales de este último, fueron coincidentes en que era una persona solitaria, lo que también expresó Francisco Antonio Jauregui quien sí residía en la misma ciudad del difunto. Fuera de eso «no puede sostenerse que el interrogatorio de parte [de la demandante] introduce datos sobre la alegada unión, en primer lugar, porque (…) no puede constituir con él su propia prueba» y fue «incapaz de establecer los elementos axiológicos de la pregonada ligazón».

Las declaraciones de los testigos, así como las pruebas documentales, son insuficientes para dar por sentados los requisitos necesarios para acceder a declarar la unión marital de hecho alegada por la gestora. Tampoco se advierte la existencia de la «supuesta Radicación n° 05001-31-10-004-2021-00392-01 4 violencia económica o psicológica (por su nivel intelectual y laboral) a la que hace referencia la apelante, convirtiéndose en dichos de paso, sin el mínimo sustento probatorio, que permitiera a esta Corporación analizar la cuestión debatida con un enfoque de género» y si bien se planteó discriminación «por la preparación de la mujer frente a su compañero», a pesar de establecerse «esa diferenciación educativa, no se afianzó la existencia del modelo familiar en cuyo cobijo se desplegó, que tampoco fueron acreditadas para comprender las razones y la finalidad de ese comportamiento».

Toda vez que no se acreditaron los «supuestos axiológicos para declarar la forma familiar peticionada» eso era suficiente para negar las peticiones del libelo, de ahí que era innecesario analizar las excepciones y manifestarse sobre el particular, por lo que se revoca dicho aparte5. 5.- La vencida interpuso recurso de casación, el cual sustenta con un solo cargo encausado por la causal segunda de casación para denunciar la violación indirecta de los artículos 42 de la Constitución Política, 1° y literal a del 2° de la Ley 54 de 1990, este último modificado por el 1º de la Ley 975 de 2005 y el 176 del Código General del Proceso, «como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba testimonial».

Para desarrollar el cargo se limitó a exponer que se equivocó el Tribunal al tener por no probada la unión marital 5 Págs. 48 a 74 pdf 05001311000420210039201CdnoSegundaInstancia. Radicación n° 05001-31-10-004-2021-00392-01 5 de hecho entre Ramon Darío Jauregui y Rosa María Zapata Gutiérrez «pese a reposar en el proceso los testimonios que así lo acreditaban», ya que (…) al hacer el análisis de los testimonios rendidos por el señor Eduardo Alirio Álvarez, vigilante del edificio donde residían los señores Ramon Darío Jauregui y Rosa María Zapata Gutiérrez, quien fue conciso en las respuestas a las preguntas que se le formularon y que permiten inferir una convivencia por más de 26 años, quien los veía salir juntos y regresar después con paquetes, lo que indica que compartían al hacer compras y quien además veía por las cámaras que la señora Rosa María Zapata Gutiérrez se preocupaba por la presentación del señor Ramon Darío Jauregui, así como el testimonio de la señora María Eugenia Uribe, quien manifestó que era ella quien le hacia el aseo al apartamento y arreglaba la ropa, ella manifestó que la señora Rosa Maira Zapata Gutiérrez vivía ahí permanente y si bien es cierto, la señora María Victoria Granda no rindió testimonio en el proceso, su declaración se arrimó como prueba trasladada y de ella se echa de menos su análisis y apreciación, ella indicó que llegó a compartir momentos con la pareja Jauregui Zapata dentro y fuera del apartamento donde aquellos vivían; por el contrario, el juez de instancia en su valoración se inclinó por apreciar las declaraciones de los demandados casi como testimonios, mismas que resultaron idénticas no tanto porque se acerquen a la verdad, sino porque todos los demandados estuvieron presentes y escucharon sus declaraciones, luego sus respuestas iban encaminadas a no contradecirse, este hecho por demás fue violatorio del debido proceso y sin embargo a sus declaraciones se les dio pleno valor probatorio; los demandados a lo largo del proceso siempre sostuvieron que la señora Rosa Maira Zapata Gutiérrez simplemente era la persona que hacia el aseo en la propiedad y le arreglaba la ropa al señor Ramon Darío Jauregui, sin embargo ese hecho no goza de respaldo probatorio; de otro lado, a la hora de identificar el “proyecto de vida” debió el tribunal al amparo de la sana crítica y las máximas de la experiencia, tener en cuenta la preparación académica, el carácter y la forma de comunicarse en sociedad y en la comunidad del señor Ramon Darío Jauregui y de la señora Rosa Maira Zapata Gutiérrez como pareja y en forma individual, para equilibrar la relación de la pareja y su proyecto de vida, no en vano todos los demandados concluyeron que el señor Ramon Darío Jauregui fue una persona callada, seria, de pocas palabras, de pocos amigos, solitario, a quien sus familiares nunca lo visitaron ni en Medellín ni en Cúcuta, persona que nunca exteriorizó o dio a conocer su vida personal e íntima y la forma como la llevaba.

II.- CONSIDERACIONES Radicación n° 05001-31-10-004-2021-00392-01 6 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los Radicación n° 05001-31-10-004-2021-00392-01 7 advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude a la segunda causal de casación que contempla dicha norma, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, ya sea de hecho o de derecho, a más de que «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem, debe enunciarse por lo menos un precepto material que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria o gaseosa con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero id.

Si la equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar a lo anterior «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la Radicación n° 05001-31-10-004-2021-00392-01 8 manera en que ellas fueron infringidas», mientras que si es de facto por indebida apreciación del libelo, su contestación o algún medio de convicción, «se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», eso sí dejando expuesto con suficiencia en ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». 3.- En esta oportunidad la censura incumple las exigencias de técnica antes esbozadas por las siguientes razones: a.-) De entrada, se advierte que la recurrente en la parte introductoria se limitó a identificar las partes y reiterar los hechos, pero haciendo caso omiso al deber de sintetizar el trámite, lo que conllevaba a concretar la posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo grado, para limitarse a enunciar que ambos resultados de instancia le fueron desfavorables.

De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesaria para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente para los fines de esta excepcional vía. Radicación n° 05001-31-10-004-2021-00392-01 9 Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901- 2017 donde el escrito aportado no contenía (…) una síntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la actuación cumplida y la sentencia reprobada.

El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos. Al respecto, frente a similares exigencias en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Corte dijo que (…) se advierte que el libelo auscultado, adolece de las deficiencias formales y técnicas que pasan a describirse: 2.1.

El numeral 2º del artículo 374 de la última de las citadas obras, exige que el escrito sustentatorio de este medio impugnativo, contenga una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, lo que significa que, por lo menos, deben aparecer con nitidez y adecuadamente especificados, los elementos fácticos en que se soportaron las pretensiones del pliego introductorio de la controversia; los de su contestación, y el sentido de las resoluciones de instancia, todo lo cual brilla por su ausencia en el memorial objeto de estudio (CSJ AC4698-2016). b.-) Por demás el desarrollo del embate es incompleto en su formulación ya que se limita a expresar lo que en su parecer debía interpretarse del dicho de algunos testigos, sin contraponer el contenido de sus declaraciones con los que dedujo de cada una de ellas el ad quem.

El fallo de segundo grado quedó estructurado de la siguiente manera: fueron resumidos los interrogatorios de parte de los demandados para evidenciar sus concordancias y las condiciones de vida del pariente fallecido; procedió a analizar el dicho de la promotora para resaltar como «ella admitió que únicamente se cumplía la voluntad del compañero, pero al velarse de esa semblanza, la misma se Radicación n° 05001-31-10-004-2021-00392-01 10 derruye, en tanto y por cuanto ni siquiera emerge la convivencia permanente y singular de la pareja» y que en «una sinopsis como la propuesta por la demandante, no se refleja el proyecto de vida y como se dijo, ni siquiera la convivencia, porque se vivía en función del señor Ramón Darío Jauregui», lo que contrastó de nuevo con lo expresado por Eberto, Jorge y Margarita Jauregui;

Jesús Antonio, Mario Humberto, Jairo Eduardo y Pedro Alonso Vega Carvajal; Yamile y Sandra Milena Vega; y Hernán Eduardo Vega Cervero. A continuación, procedió a resumir uno a uno los testimonios rendidos por Eduardo Alirio Álvarez, María Eugenia Uribe, Jorge Enrique Bedoya, Miguel Antonio Mogollón Álvarez, Reinaldo Antonio Pabón Jauregui, Isbelia Flórez Rico, Amparo Quintero Zapata y Germán de Jesús Gallo Montoya, para constatar si de su dicho se podía establecer la existencia de la relación de pareja, lo que no se alcanzó al refutarlos.

Adicionalmente, escudriño los documentos allegados, como son la historia clínica del fallecido, la Resolución de la División de Talento Humano 0092 del 10 de mayo de 2021 donde no se accedió a la sustitución pensional pretendida por Rosa María Zapata Gutiérrez, el fallo del Tribunal de Antioquia de 7 de diciembre de 2022 que «negó las pretensiones de la demanda dirigida en contra de la Universidad de Antioquia» y la certificación emitida por la Administración del Conjunto Residencial Acacias de Coomeva, todos ellos que nada aportaban a las expectativas de éxito de la apelante.

Radicación n° 05001-31-10-004-2021-00392-01 11 Incluso se desvirtuó la necesidad de aplicar perspectiva de género al caso, «pues el sistema en que se funda impide que se reconozca más allá de la labor probativa desplegada por las partes y nada indica que entre los litigantes se produjo el mencionado enlace, ni siquiera en un tramo en particular del ciclo registrado en la demanda» o que existiera «una discriminación fundada por la preparación de la mujer frente a su compañero».

Semejante esfuerzo pretende ser socavado con alusiones evasivas sobre lo que debía deducirse del dicho de Eduardo Alirio Álvarez y María Eugenia Uribe, el que no se tuvo en cuenta la declaración extraproceso de María Victoria Granda y el reparo de que «el juez de instancia en su valoración se inclinó por apreciar las declaraciones de los demandados casi como testimonios» y aspectos relacionados en la forma como fueron recaudadas.

Tal exposición, además de restringida frente al caudal probatorio que en su integridad fue analizado por el Colegiado, ni siquiera se preocupó por hacer una confrontación de lo que fue desdibujado de los testigos, el contenido contundente de las respuestas que hubieran llevado a una convicción diferente a la del fallador de segundo grado o revelar en qué consistieron las graves equivocaciones en que éste incurrió, ya que lo sucinto de la sustentación se asimila más a un alegato de instancia de la censora donde se arrojan meras conjeturas que no alcanzan a desdibujar la completa argumentación que condujo al fracaso de sus Radicación n° 05001-31-10-004-2021-00392-01 12 pretensiones.

En otras palabras, el reproche por errores de hecho no trasciende más allá de un desacuerdo por el resultado del litigio, sin desarrollar en debida forma tal afirmación, dejándolo en un mero enunciado carente de demostración. Incluso de las normas referidas la única que tiene la connotación material es el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que consagra la presunción de existencia de sociedad patrimonial cuando se da por sentada la unión marital, lo que no tenía cabida a la luz del fallo confutado en el que precisamente se dedujo que esta última no se consolidó. De tal manera que era necesario demostrar cómo se produjo la vulneración, pero sin quedarse en acusaciones indiscriminadas, ya que como se indicó en CSJ AC6075- 2021, reiterado entre otros en AC5548-2022, [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ.

Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020). Por si fuera poco, la denominada «demostración del cargo» no pasa de ser una propuesta valorativa de algunos medios de convicción, en aras de hallar respaldo a las aspiraciones del libelo, sin preocuparse por comprobar Radicación n° 05001-31-10-004-2021-00392-01 13 verdaderas deficiencias al sopesar las probanzas, dejando por fuera de la discusión un aspecto tan trascendental como el análisis que se hizo del interrogatorio rendido por la demandante para concluir que de las respuestas no se lograba dar crédito a sus reclamaciones.

En resumen, lo comprimido del embate solo contiene una amañada propuesta alterna de apreciación de unas pocas pruebas, sin esforzarse en develar cuáles fueron las manifiestas equivocaciones en que incurrió el fallador de segunda instancia y ameritarían el quiebre del fallo, de qué manera las dos declaraciones presenciales y la extrajudicial revaluaban lo expresado por los demás deponentes y los contradictores, ni mucho menos explicar por qué dichas conjeturas reflejan la verdad material que determinaba el resultado de la litis.

Como se recordó en CSJ AC3194-2022, [e]sta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación. 4.- Al no ceñirse la acusación a las formalidades de rigor, es inviable darle curso.

III.- DECISIÓN Radicación n° 05001-31-10-004-2021-00392-01 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Rosa María Zapata Gutiérrez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 632E02BAD5B0BD2B3BFCBF4E75623C3879833273CC5E1E7F0D221205B0B27D82 Documento generado en 2025-02-20