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AC3387-2024 [2021-00481-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC3387-2024 Radicación n°. 11001-31-03-012-2021-00481-01 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2024, en el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Gladys Cubillos González, César Augusto López Peña, Ingeniería Construcciones y Topografía S.A.S. y López Cubillos Construcciones S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el pleito de la referencia. El estrado -en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2023-1 decretó la expropiación rogada. 1 Páginas 1-3, archivo “055ActaFallo202100481” del expediente digital. Radicación n°. 11001-31-03-012-2021-00481-01 2 2. Inconforme, la parte vencida -representada por el abogado Dr. Jaime Orlando Tejeiro Duque- incoó recurso de apelación2. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 5 de abril de 2024-3 modificó el ordinal segundo de la determinación de primer grado. Y dejó incólume lo demás. Contra esta decisión, el referido apoderado impetró casación4. 4. El 18 de junio del año en curso5, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestó estar impedido para conocer del recurso extraordinario con base en la causal tercera del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, «en razón mi vínculo de consanguinidad en segundo grado con el apoderado de los impugnantes». II. CONSIDERACIONES 1. La institución de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias.

Así mismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. 2 Páginas 1-9, archivo “057ApelacionSentencia” del expediente digital. 3 Páginas 1-29, archivo “11SentenciaModificatoria” del expediente digital. 4 Páginas 1 y 2, archivo “12InterponeRecursoCasacion” del expediente digital. 5 Páginas 1 y 2, archivo “11001310301220210048101-0005Auto” del expediente digital Radicación n°. 11001-31-03-012-2021-00481-01 3 Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»6.

De suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»7.

Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083). 2. Conforme al numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso, una de las causales de recusación, y por extensión de impedimento, es la de «ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad» (Se subraya). 3.

En el caso, se observa que el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque soportó su determinación en la citada causal, pues existe vínculo de segundo grado de consanguinidad «con el apoderado de los impugnantes». Luego es evidente que se configura el motivo de apartamiento señalado, comoquiera que el apoderado recurrente -doctor 6 CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00 7 CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC054-2019 Radicación n°. 11001-31-03-012-2021-00481-01 4 Jaime Orlando Tejeiro Duque- es su familiar en segundo grado de consanguinidad.

En esa dirección, el impedimento expresado se aceptará. No habrá lugar a la designación de conjueces pues se cuenta con quorum suficiente para decidir con los demás integrantes de la Sala. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, por configurarse la causal prevista en el numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, y de conformidad con el artículo 144 del Código General del Proceso, reingresen las diligencias a este Despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 107C16E788FE5B9E1D5B9BA2BA0E86B218B399DB9840B74638420F247BC3D1F5 Documento generado en 2024-06-24