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AC3385-2025 [2022-07963-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

AC3385-2025 Radicación n° 11001-31-99-001-2022-07963-01 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Wiwa Beach Resort Privado P.H. frente al auto de 22 de noviembre de 2024, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de protección al consumidor de la recurrente contra Constructora Wiwa S.A.S. y Construcciones Unidos Unión Global-Mavig S.A.S. I.- ANTECEDENTES 1.

La accionante pidió declarar que las convocadas incumplieron el régimen de protección al consumidor y, en consecuencia, ordenarles corregir a su costa los problemas existentes en la piscina, en la placa superior de la zona de parqueaderos, en el sector de los baños de la playa, en el piso del solárium, en los jacuzzis, en el foso de ascensores, los desperfectos estructurales de la edificación y los mencionados en el informe técnico allegado e imponerles las sanciones del núm. 10º, artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Radicación n° 11001-31-99-001-2022-07963-01 2 2. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en fallo de 5 de marzo de 2024, negó las pretensiones y condenó en costas a la impulsora. 3. El superior, al desatar la alzada interpuesta por esa parte procesal, confirmó el fallo opugnado (24 jul. 2024). 4.

En desacuerdo con esa decisión, la demandante interpuso recurso de casación (1 ago. 2024). 5. La Magistrada Ponente, en auto de 22 de noviembre de 2024, lo negó porque halló insatisfecho el respectivo interés patrimonial de la recurrente, pues coligió que es inferior a 1.000 salarios mínimos legales vigentes en 2024. 6. La accionante formuló reposición y, en subsidio, queja con sustento en que resulta inviable rechazar la casación en razón a su finalidad, según lo precisó la Corte Constitucional en la SU113, además busca la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados y porque se trata de una acción de protección al consumidor cuyo objetivo principal es la reparación y subsanación de las irregularidades estructurales padecidas por Wiwa Beach Resort Privado P.H., no un resarcimiento patrimonial.

La decisión censurada infringe el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad. En fin, ninguna indemnización pretendió obtener (archivo digital n.° 12, cno Tribunal). Radicación n° 11001-31-99-001-2022-07963-01 3 7. La Magistrada sustanciadora mantuvo su posición con estribo en que el asunto tiene connotación patrimonial, ya que las pretensiones buscaron que se le ordenada a la parte convocada hacer diversas correcciones en múltiples áreas de una edificación, labores que tienen cariz económico susceptible de ser cuantificado, sin que la accionante haya arrimado elementos de juicio que permitan establecer ese elemento.

Además, los soportes que hay en el expediente tampoco lo acrediten, situación que impone mantener la decisión, sobre todo porque la cita analógica traída del derecho laboral resulta inviable (7 abr. 2025). 8. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la Constructora Wiwa S.A.S. se opuso, según el informe secretarial de 16 de mayo de 2025.

II.- CONSIDERACIONES 1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

Radicación n° 11001-31-99-001-2022-07963-01 4 Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Radicación n° 11001-31-99-001-2022-07963-01 5 Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.

Cuando un asunto declarativo tenga repercusiones económicas, el juzgador debe analizar si supera la exigencia cuantitativa del artículo 338 ibidem para determinar la viabilidad de conceder la casación. Es importante considerar que, en los litigios declarativos, aunque no haya un reclamo económico explícito, la pretensión puede implicar beneficios o detrimentos patrimoniales, a tal punto que, si esta prospera, el accionante obtendrá un beneficio monetario; si fracasa, sufrirá una pérdida cuantificable.

Por lo tanto, en ambos casos, este aspecto debe ser tenido en cuenta para evaluar el impacto de la sentencia del Tribunal. Sobre el particular, en CSJ AC4779-2024 se reiteró que (…) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.

Tal Radicación n° 11001-31-99-001-2022-07963-01 6 conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman (AC390-2019). 2.

En este caso, le asistió razón al Tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario, ya que el asunto tiene carácter patrimonial esencial, en efecto, la acción de protección al consumidor busca que se ordene a las convocadas realizar diversas labores correctivas sobre ciertos bienes comunes, con el propósito de subsanar los problemas detectados en esas áreas.

La ejecución de dichas tareas implica un desembolso económico, susceptible de valoración y cuantificación monetaria. De prosperar la acción, la parte convocada se vería obligada a asumir los costos asociados a esas labores correctivas en distintas zonas de la edificación, lo que evidencia de manera clara la relación directa entre la eventual orden judicial y sus consecuencias económicas.

A su vez, en caso de que las pretensiones fueran desestimadas -como ocurrió-, tales costos terminarían siendo asumidos por la copropiedad, ya sea de forma directa o a través de mecanismos como pólizas de seguros, lo que no elimina, sino que reafirma, el componente patrimonial esencial del litigio. Radicación n° 11001-31-99-001-2022-07963-01 7 Por lo tanto, el agravio invocado por la recurrente se encuentra estrechamente ligado al impacto económico derivado de no haber alcanzado sus objetivos procesales.

Sin embargo, como la accionante no aportó un dictamen pericial en procura de demostrar su interés económico para acudir en casación, el Tribunal analizó las pruebas disponibles en el expediente. De dicho estudio concluyó que no se encuentra acreditado que el perjuicio patrimonial alegado supere el umbral exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso, correspondiente en ese año a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $1.300’000.000.

Este panorama reafirma el acierto de la Magistrada sustanciadora al denegar el recurso de casación, dado que no se cumplió el requisito de interés económico (art. 338 ibidem). Lo anterior no se altera por el pronunciamiento constitucional citado por la quejosa, ya que las normas del régimen procesal civil son las que establecen en casación para los asuntos de esta especialidad, los presupuestos específicos de su procedencia, entre ellos, la existencia de un interés patrimonial cuando las pretensiones sean de naturaleza económica, como en este caso. 3.

Según el numeral 1° del artículo 365 ejusdem, se condena en costas a la recurrente, ya que hubo actuación de su contraparte, quien descorrió el traslado. Como Radicación n° 11001-31-99-001-2022-07963-01 8 agencias en derecho se incluye $1’000.000, a liquidar por el a quo, en los términos del artículo 366 ibidem. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación de Wiwa Beach Resort Privado P.H., en este asunto.

Segundo: Condenar en costas a la opugnadora en favor de la Constructora Wiwa S.A.S., con la precisión de que se fijan $1’000.000 como agencias en derecho. Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99389270D05D174CD05FF174C0985B2D00E41149E35238B8A16A082D6E4A5C04 Documento generado en 2025-05-30