AC3384-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02301-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Cartagena y Tercero de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Lyda Cecilia Morón Arroyave presentó demanda verbal contra Juan Carlos Morón Arroyave para que fuera declarada simulada absolutamente la compraventa suscrita entre ellos, aquella como vendedora y este como comprador, mediante escritura pública 2315 de 14 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Cereté, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-167140 correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Determinó el conocimiento «por el domicilio personal y el contractual». 2.- Ese despacho la rechazó y remitió a su homólogo Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02301-00 2 de Montería, al considerar que como se trataba de una acción personal debía tramitarse ante el domicilio del convocado. 3.- El receptor la declinó y planteó el conflicto negativo de esta especie, por cuanto la atribución correspondía al remitente teniendo en cuenta que el contrato dubitado tuvo por objeto la compraventa de un bien raíz localizado en Cartagena, de ahí que una de las obligaciones de dicha convención fuera la entrega del inmueble la que naturalmente debió cumplirse en esa ciudad, razón por la cual era necesario atender la elección de fuero contractual realizada por la accionante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02301-00 3 competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Ahora, hay eventos que también regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con otras, entre las que el gestor podrá elegir, por ejemplo, las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo (núm. 3), las originadas en la responsabilidad extracontractual (núm. 6) o las que versen sobre propiedad intelectual y competencia desleal (núm. 11), a diferencia de otras causas, en las que el fuero se torna privativo, como aquellas que involucran menores (núm. 2), el ejercicio de derechos reales (núm. 7) o juicios concursales y de insolvencia (núm. 8).
Empero, estas pautas especiales de competencia solo están llamadas a operar siempre que se estructuren los supuestos que cada una de ellas prevé, de lo contrario se abre paso el fuero general. 3.- En el presente caso, la actora busca declarar la simulación absoluta de la compraventa de un inmueble, por lo que es claro que está ejerciendo una acción de tipo personal, que solo puede subsumirse en la regla general de competencia establecida en el numeral 1 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02301-00 4 Téngase en cuenta que la atribución territorial de este asunto no puede determinarse por lo consagrado en la regla tercera (fuero contractual) de la citada norma adjetiva, puesto que lo que se busca cuestionar es la validez y veracidad del negocio jurídico suscrito entre las partes (derecho personal), de ahí que no se pretenda obtener una declaración relativa al cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico materia de examen.
En un caso de similares contornos, la Corte en CSJ AC4125-2017, criterio que reiteró en AC460-2019 y AC727- 2021, explicó que [e]n virtud de lo pretendido por la actora (…), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, le asiste la facultad de presentar el libelo en el domicilio de los demandados, y no en el lugar donde están ubicados los bienes, puesto que en el proceso en cuestión se está alegando una simulación de contrato y no sobre acciones reales que eventualmente podrían determinar la competencia por el lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles; así como tampoco la pretensión deprecada en nada refiere al cumplimiento de obligaciones derivadas del acto jurídico tutelado de simulado.
En ese orden, como el debate judicial planteado involucra un derecho personal, como es la declaración de simulación absoluta de un contrato de compraventa, el fallador competente es el del domicilio del accionado, que en este caso es el que está ubicado en Montería, como se extrae de la demanda. Por ello, se remitirá el expediente al juzgado de esa ciudad para que continúe con el conocimiento de la controversia. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02301-00 5 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería para que lo asuma y se comunicará lo definido al otro involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 174CBE9268E73E91737259122732A8D69A8436FA4D3ABB6A6C2C421129A17FB7 Documento generado en 2025-05-30