AC3383-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02094-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, AECSA S.A. promovió cobro compulsivo contra Eutico Josué Zabala Acosta con fundamento en el pagaré n.° 2078846 que este suscribió en favor de Banco Davivienda S.A., quien lo endosó en propiedad a la ejecutante, atribuyéndole el conocimiento por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá» (folio 13, archivo digital 01Demanda.pdf). 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al homólogo de Barranquilla.
Al respecto, estimó que operaban los fueros general y contractual, los cuales calificó de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02094-00 2 «privativos»; y afirmó que «no e[ra] del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino… [de]… la ley», en particular, del «artículo 29» del Código General del Proceso que consagra la prevalencia por el factor subjetivo, por ende, el plenario debía tramitarlo la autoridad judicial del domicilio del ejecutado, el cual se localizaba en esa ciudad. 3.- La autoridad judicial receptora de las diligencias declinó su trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la atribución correspondía al funcionario de la capital del país porque la demandante lo había elegido teniendo en cuenta que en esa urbe se pagaría la obligación adeudada (cfr. num. 3, art. 28 ídem).
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02094-00 3 domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02094-00 4 debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso se busca el pago de una obligación dineraria vertida en un pagaré suscrito por el convocado, en favor de Banco Davivienda S.A., quien lo endosó en propiedad a la ejecutante, a cuyo propósito, la demandante en el escrito introductor dijo explícitamente que acudía a la autoridad judicial de Bogotá por corresponder al lugar donde se cumpliría el pago del débito, como aparece consignado en el título valor base del cobro 1, selección ajustada a lo normado en el numeral 3 del artículo 28 ídem.
En ese sentido, en nada incide que el domicilio del deudor se localice en Barranquilla, pues, la actora eligió promover el litigio ante la funcionaria donde debía honrarse el compromiso, preferencia que resulta válida de cara a la concurrencia de fueros general y contractual que opera en este asunto, que no privativos, como equivocadamente consideró la falladora de la capital de la República.
Por ende, dicha servidora judicial debía respetarla e impulsar el ejecutivo, dada la carencia de motivo legal para apartarse de esa voluntad, esto, sin perjuicio del derecho que le asiste al convocado de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
Finalmente, cumple precisar que la competencia por la 1 Folio 17, archivo digital 01Demanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02094-00 5 vecindad y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones se enmarcan en el factor territorial, de tal suerte que ninguna relación tienen con la prevalencia por la calidad de las partes a que alude el artículo 29 ibidem, como erradamente predicó la juzgadora de Bogotá, como fuera dicho entre otros, en proveídos CSJ AC281-2023, AC544-2023, AC779-2023 y AC1419-2023. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad judicial que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02094-00 6
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65AA3F960E7AF4C90B9362EE586C0FD7AA9A629D5B62BDAE0C4DBE655FE31074 Documento generado en 2024-06-24