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AC3382-2024 [2024-02060-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3382-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02060-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja1 y Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías -Conocimiento y Depuración en Materia Civil y Familia- de Cimitarra2.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco de Bogotá S.A. convocó a proceso ejecutivo a Aldemar Ibáñez Sánchez, para satisfacer una obligación impagada y vertida en el pagaré 91363582 que este suscribiera en favor de aquel, atribuyendo el conocimiento «por el lugar de cumplimiento de la obligación (Barrancabermeja)» (folio 4, archivo digital 02Demanda.pdf). 2.- Ese despacho inicialmente inadmitió el libelo para que fuera aclarada la razón por la que promovió el compulsivo en esa localidad, en tanto el domicilio del demandado, según informa, es Cimitarra, así como el lugar de pago del débito.

El 1 Pertenece al Distrito Judicial de Bucaramanga. 2 Pertenece al Distrito Judicial de San Gil. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02060-00 2 acreedor insistió en que le correspondía tramitar el compulsivo -a pesar que el título base de recaudo «omitió hacer referencia al sitio donde debían satisfacerse la[s] obligaci[ones]»- porque la carta de instrucciones y el instrumento cambiario fueron suscritos en Barrancabermeja (archivo digital 04Subsana.pdf). 3.- La autoridad judicial resolvió rechazar el plenario y remitirlo al juzgado promiscuo municipal de Cimitarra, en cuanto concluyó que el deudor se avecindaba en esa población. Al respecto, explicó que, el sitio de suscripción de la carta de instrucciones no determinaba la competencia territorial, sino el de cumplimiento de la obligación -el cual no aparecía registrado en el título valor- y el de domicilio del convocado, quien tiene como lugares de asiento Ibagué (según consigna el pagaré) y Cimitarra (como informa la demanda). 4.- El receptor de las diligencias también las rehusó y promovió el conflicto de esta especie, tras estimar que la voluntad del ente creditico era incoar el cobro coactivo ante el juez del lugar de pago del débito, esto es, Barrancabermeja; y que el remitente asumió el conocimiento cuando inadmitió el escrito inicial, por lo que, en su entender, se perpetuó la jurisdicción en esa célula judicial.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02060-00 3 artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02060-00 4 del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto, se persigue satisfacer una obligación vertida en un pagaré, a cuyo propósito el ejecutante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Barrancabermeja, donde afirmó, se efectuaría el pago.

No obstante, la aseveración de la demanda sobre el lugar de cumplimiento del débito, el título base del cobro no registra ese dato, por lo que al acudir a las reglas subsidiarias del artículo 621 del Código de Comercio el sitio para honrar la deuda corresponde al domicilio del creador, que, en este caso particular, es el mismo obligado por cuanto solo aparece su firma en el instrumento cambiario, el cual consigna que se avecinda en Ibagué (folios 11 a 13, archivo digital 02Demanda.pdf).

Así las cosas, en orden a respetar la elección de fuero contractual realizada por el convocante, y dando aplicación a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02060-00 5 la norma comercial referida a espacio, se declarará competente para rituar el litigio al funcionario de la capital tolimense (reparto), donde tiene domicilio el deudor, según se extrae de la literalidad del pagaré fuente de la ejecución, lo que no quiere decir que el demandado no pueda cuestionar la atribución de este funcionario, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente.

Lo anterior, por cuanto nada obsta la remisión del asunto a un tercer juzgado, no involucrado en el conflicto que acá queda dirimido, pues resulta de imperativo dar aplicación a los principios de economía procesal y celeridad previstos, respectivamente, en los artículos 42, num. 1 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política. 4.- De otra parte, es necesario aclarar que en el presente caso no se produjo el fenómeno jurídico de la perpetuatio jurisdiccionis en el juzgador de Barrancabermeja por el hecho de la inadmisión de la demanda, en cuanto esa precisa actuación lo que buscaba era clarificar lo relativo a la competencia que el ejecutante estaba achacando sin respaldo alguno, pues, como ha señalado esta Corporación, es menester que la primera autoridad a la que arribe el pleito agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021 si: (…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02060-00 6 factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso. 5.- En consecuencia, las diligencias serán remitidas al Juzgado Civil Municipal de Ibagué (reparto) para que les dé el trámite que legalmente corresponda, y de esta determinación se informará a los despachos involucrados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Ibagué (reparto) es el competente para conocer el ejecutivo de Banco de Bogotá S.A. contra Aldemar Ibáñez Sánchez. Segundo: Remitir virtualmente la actuación a la oficina judicial de esa ciudad para que sea sometida a reparto entre los despachos referidos a espacio, y comunicar lo decidido a los funcionarios involucrados en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02060-00 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F0A15E1BEE730ADB905861ADA1BE82521DBB54114BF048115773C8B74CF93B4 Documento generado en 2024-06-24