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AC3381-2024 [2024-01499-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 1257 de 2008Ley 1878 de 2018Ley 2126 de 2021Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

AC3381-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01499-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Envigado - Antioquia- y Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba-.

ANTECEDENTES 1.- Tras haber conocido posibles vulneraciones a los derechos de la adolescente Juanita1, la Comisaría Segunda de Familia de Envigado dispuso el inicio del trámite administrativo de restablecimiento de derechos-PARD- y, como medida de protección provisional, ordenó el ingreso al Centro de Emergencia de Menores del mismo municipio- CEENVI- como lugar neutral, «en tanto se verifica la posibilidad de reintegro a su grupo familiar». 1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01499-00 2 Una vez realizada la valoración e intervención procesal realizada desde el área de trabajo social, el 11 de octubre de 2022, la Comisaría Segunda de Familia de Envigado ordenó «el egreso de la adolescente del CEENVI a fin de que sea entregado a su abuela materna, señora «MARÍA» en Custodia Provisional», cuyo domicilio se encuentra en el «[m]unicipio de Sahagún- Córdoba»2; posteriormente, el 27 de octubre de 2022, en audiencia de pruebas y resolución de fallo, se ratificó dicha medida.

La autoridad administrativa que, para entonces, venía adelantando el PARD, en proveído de 1 de marzo de 2024, resolvió declarar su pérdida de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, y remitió el expediente a los jueces de familia de Envigado. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Envigado, al que le correspondió la causa por reparto, en providencia de 20 de marzo de 2024, rechazó la demanda argumentando que, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 la competencia radica en el lugar de residencia de la menor, esto es, en Sahagún- Córdoba, siendo el juez promiscuo de familia de ese municipio el competente para conocer del asunto. 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, mediante auto del pasado 16 de abril, no avocó conocimiento del asunto, y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. 2 Folio 137.

Archivo 018Anexos.pdf Pieza procesal. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01499-00 3 Manifestó que, a su juicio, el expediente remitido se encuentra incompleto, por lo que, no se logró determinar con dichas piezas procesales el domicilio actual de la adolescente. En virtud de lo anterior y con el fin de determinar la ubicación de la menor, realizó una consulta en el ADRES «como única herramienta de apoyo para tal verificación, arrojándonos como resultado, que la adolescente «JUANITA», se encuentra en estado de afiliación activo de la EPS suramericana, en el régimen subsidiado, cuyo domicilio lo es el municipio de Envigado – Antioquia.

(Archivo 17)». De manera que, el juez remitente no podía apartarse del conocimiento de la actuación. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…) al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente».

Por su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece la competencia por el factor territorial de los funcionarios administrativos, que conocen del restablecimiento de derechos de menores afectados. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01499-00 4 Para ese efecto, dispone: «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente»; disposición respecto de la cual, se ha explicado que «no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre», el niño, niña o adolescente» (AC1664-2021, negrilla fuera de texto).

La asignación de competencia ante la autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial protección, garantiza «la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504). 2.- Con fundamento en lo anterior, se advierte que la competencia territorial en esta clase de asuntos debe establecerse de conformidad con la ubicación del niño, niña y/o adolescente, siempre y cuando allí se garantice su interés superior; por esta razón, en aras de dilucidar lo concerniente a la competencia territorial, este Despacho requirió a la Comisaría Segunda de Envigado para que allegara todas las piezas procesales de su actuación administrativa en la historia familiar Nº26055, las cuales fueron recibidas satisfactoriamente.

Así las cosas, de la revisión del expediente se evidencia que, cuando se inició el proceso administrativo de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01499-00 5 restablecimiento de derechos, la adolescente permaneció de manera temporal en el Centro de Emergencia de Menores de Envigado, en tanto se verificaba la posibilidad de reintegro a su grupo familiar, y, por esta razón, la competencia para ese momento era de la Comisaría de Familia de ese municipio.

No obstante, una vez realizada la valoración e intervención desde el área de trabajo social, en auto de 11 de octubre de 2022, dicha comisaría ordenó que la adolescente estuviera bajo custodia y cuidado personal de la señora María, en calidad de abuela materna, con dirección de residencia ubicada en el «Municipio de Sahagún- Córdoba»; asimismo, se tiene en cuenta que como medida de protección, en audiencia de pruebas y resolución de fallo de 27 de octubre del mismo año, se ratificó «la custodia de la adolescente DOS a cargo de la señora «MARÍA», abuela materna de la menor, conforme el Auto Interlocutorio No 042 de 2022».

Lo anterior permite concluir que en el presente caso la adolescente Juanita se encuentra con su abuela materna en el municipio de Sahagún, pues esa ubicación fue la indicada en el proceso y dentro del expediente no existe constancia de otro traslado; por esto, el citado trámite debe seguirse en esa localidad. Esa determinación comulga con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia su acceso a la administración de justicia en el lugar actual de su residencia, permitiendo materializar entre otros, los mandatos Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01499-00 6 contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». 5.- Acorde con lo visto, la competencia se atribuye al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, autoridad del lugar donde se encuentra la adolescente, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 2126 de 2021, en concordancia con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01499-00 7 SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Envigado - Antioquia-.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB8030ABEC1F825740254F5739C1965AB11322A25A2AC9976E346232FF552A62 Documento generado en 2024-06-24