AC3381-2021-2017-00005-01.pdf Republica dc Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3381-2021 Radicacion n. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 (Aprobado en sesion virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno) Bogota D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Precede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Rodolfo Succar Chediac para sustentar el recurso extraordinario de casacion interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado por Edilma Elena Garcia Ramirez y Lourdes Maria Perez Rodriguez al aqui recurrente, Jose Gabriel Pereira Llamas y Desarrollo de Bienes Raices S.A.S. I. EL LITIGIO A. La pretension Radicacion n. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 Edilma Elena Garcia Ramirez y Lourdes Maria Perez Rodriguez pidieron declarar la simulacion absoluta de las escrituras publicas de compraventa n° 220 y 414, otorgadas ante la Notaria Segunda del Circulo de Cartagena, ordenar la cancelacion de su registro en el folio n° 060-261528 y la supresion de las matriculas n° 060-298143 y 060-298144, correspondientes a la division efectuada el 30 de marzo de 2016 (E.P. n°. 1161).
B. Los hechos 1. Las gestoras demandaron el cobro forzado de dos letras de cambio por valor total de $1,140,000,000, suscritas por Rodolfo Succar Chediac (rad. 2015-00019, Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena). 2. A traves de la escritura publica n° 220, protocolizada el 26 de enero de 2015 y aclarada el 6 de febrero siguiente (E.P. n°. 414), el citado deudor enajeno los lotes 2 (M.I. 060-285413), 3 (M.I. 060-285414) y el 82.38%1 del 5 (M.I. 060-261528), ubicados en area rural de la ciudad de Cartagena, a Desarrollo de Bienes Raices S.A.S.2; ademas, vendio el 17.62%3 del ultimo fundo a Jose Gabriel Pereira Llamas.
El valor total del negocio ascendio a la suma de $300,000,000; empero, ninguno de los compradores cancelo dinero alguno por la transaccion. > 187.000 m2. 2 Conslituida el 29 de julio de 2014, por el demandado, como unico socio, con un capital de $10,000,000. 3 40.000 m2. 2 Radicacionn. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 3. El avaluo real de la propiedad objeto de la negociacion es superior a treinta mil millones de pesos. 4.
El 30 de marzo de 2016, mediante el instrumento escritural n° 1161, los fingidos conduenos acordaron liquidar la comunidad, dividiendo el lote 5 en tres partes completamente independientes, denominandolas “parcela 5”(M.I. 060-261528), “parcela 5A” (M.I. 060-298143) y “parcela 5B” (M.I. 060- 298144). 5. La verdadera intencion de los contratantes fue “proteger” el patrimonio del moroso frente al compulsivo iniciado por sus acreedoras, lo cual se extrae de la falta de pago del irrisorio precio pactado y la permanencia del terreno en poder del aparente vendedor.
C. El tramite de la primera instancia 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en auto de 31 de enero de 2017, admitio la demanda (folio 65, cno. principal). 2. Notificados, los integrantes de la pasiva manifestaron oposicion a las pretensiones del escrito introductor, alegando la falta de legitimacion de las convocantes, por no existir “obligacion alguna a cargo del demandado”.
Al respecto, explicaron que median te escritura publica n° 731 de 2 de marzo 3 Radicacion n. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 de 2015, el deudor suscribio contrato de compraventa de una porcion de terreno, con el apoderado de las actoras, quien lo recibio como pago del credito y, si bien, pactaron la retroventa, en instrumento n° 1398 de 15 de abril de 2016, declararon el vencimiento del plazo fijado para ejercerla (6 meses) y, por tanto, la perfeccion del negocio mediante el cual se saldo la acreencia (folios 103 a 110 y 127 a 134, idem). 3.
En sentencia proferida el 4 de abril de 2019, el a-quo acogio las pretensiones de la parte impulsora del juicio. Hallo demostrado su interes en el litigio, por cuanto la ejecucion iniciada en contra del supuesto enajenante no culmino por pago, toda vez que quien participo en la negociacion antes descrita no obro en representacion de las titulares de la obligacion; en relacion con los convenios cuestionados, evidencio su simulacion en atencion al infimo precio acordado, la falta de pago y el hecho de no haber sido entregados los predios a los compradores (folios 326 a 328, idem). 4.
Inconformes, los demandados formularon apelacion (folios 329 a 338, idem). D. La sentencia impugnada Con fundamento en los mismos hallazgos del juzgador de primer nivel, el Tribunal considero probada la legitimacion de las demandantes, pues el lote no fue transferido a ellas sino a quien fungia como su apoderado en el coercitivo, lo cual no lo 4 Radicacionn. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 habilitaba para recibir en su nombre; aun de tener por cierto que lo pretendido fue cancelar las obligaciones incorporadas en las letras de cambio, el valor por el cual se llevo a cabo tal negociacion fue de $8,000,000; en cambio, aquellas ascienden a la suma de $1,140,000,000 mas los intereses de ley.
A1 adentrarse en el estudio de los presupuestos de la accion incoada, record© sus diferencias con la pauliana, relievando que, contrario a lo alegado por la pasiva, en la primera, el interesado no esta obligado a acreditar la mala fe ni la insolvencia de su deudor, bastando simplemente develar la apariencia del acto o contrato censurado, cuyo perjuicio tiene una connotacion mas amplia al no residir “en la disminucion de la garantia general de los acreedores, [sino] en las dificultades o contingencias a que queda sometido el ejercicio de un derecho, el cual, por ende, se coloca en peligro de perderse”.
Analizados los convenios ajustados por el vendedor con la sociedad Desarrollo de Bienes Raices S.A.S., determine su simulacion, pues el precio pactado frente al avaluo comercial ($360,000,000,000), fue exiguo y, en todo caso, no cubierto; la supuesta compradora no demostro capacidad economica ni declare la adquisicion ante la DIAN; no se probaron los movimientos bancarios del pago ni su destino, pues el dueno se limito a manifestar que habia pasado “de un bolsillo al otro” el dinero, sin justificar la decision de enajenar gran parte de sus activos, en torno a lo cual asevero tener “una hermana peligrosa, me falsifica escritura”; no obstante, no soporto probatoriamente su 5 Radicacion n. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 dicho.
En lo tocante con la porcion de terreno transferida a Jose Gabriel Pereira Llamas, encontro merito para mantener su presuncion de veracidad, por cuanto ambos contratantes coincidieron en afirmar que el lote fue dado en pago de los honorarios por la representacion judicial efectuada en un juicio de pertenencia anterior, tesis no desvirtuada por las aqui gestoras, quienes tenian la carga de hacerlo.
En esa medida, modified la sentencia emanada del a-quo, para dejar en pie el ultimo negocio. II. LA DEMANDA DE CASACION La acusacidn se erigid sobre un cargo, fundado en la causal segunda del articulo 336 del Cddigo General del Proceso. CARGO UNICO Con apoyo en el segundo motive de casacidn, se atribuye al fallo la violacidn indirecta de los articulos 77, 176, 191 y 597 numeral 1° del Cddigo General del Proceso, como consecuencia de errores de hecho en la valoracidn de las pruebas.
Para el inconforme, el yerro factico consistid en la indebida apreciacidn de “la demanda y sus anexos”, piezas con base en las cuales se establecid la ausencia de movimientos bancarios en las cuentas de la compafiia Desarrollo de Bienes Raices 6 Radicacion n. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 S.A.S., entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 2015, deduciendo de ello un indicio de la simulacion, cuando bien pudo tratarse de una “donation o aporte a la sociedad segun ( ) los articulos 3° [yj 45 de la Ley 1258 de 2008, en concordancia con el 98 del Codigo de Comercio”.
De ahi su respuesta en el interrogatorio de parte acerca de haber tornado su dinero “de un bolsillo pasdndolo al otro”, pues, contrario a lo entendido por el Tribunal, es perfectamente Hcito constituir una sociedad de su exclusiva propiedad y transferirle bienes para capitalizarla. El ad-quem tambien erro al inferir la apariencia del negocio, de la comunicacion expedida por la DIAN donde informo que la compra de los fundos no fue declarada por la mencionada empresa, en tanto “pudo habe?\se] ( ) omiti[do\ por rozones fiscales, siendo usual en el medio”.
Ademas, dedujo equivocadamente una confesion acerca de la permanencia de los bienes en su poder, cuando para establecer la titularidad del inmueble “bastaba consultar el certificado de tradition y libertad aportado con la demanda” sin que fuera procedente acudir a otros medios de prueba. Reprocho, igualmente, la pretericion del dictamen de avaluo comercial practicado en las diligencias, pues de alii surgia palmaria la cabida total de sus tierras, de las cuales solo “se trasladaron a la sociedad Desarrollo de Bienes Raices S.A.S., hectdreas (sic) quedando del predio hectdreas (sic), pues era el de mayor extension el 7 Radicacion n. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 que continuo en cabeza [suya]" luego, las negociaciones denunciadas no desmejoraron su patrimonio y mucho menos podia predicarse su insolvencia. De otra parte, para el recurrente, el fallador infringio los articulos 1625 y 1881 del Codigo Civil, al reconocer legitimacion por activa a las demandantes, pese a estar acreditado que ellas coadyuvaron la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en el recaudo judicial adelantado en su contra, por haber llegado a un acuerdo de pago, consistente en la tradicion de dos hectareas de su heredad para saldar la obligacion alii cobrada.
Sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a las escrituras publicas n° 731 de 2 de mayo de 2015 y 1398 de 15 de abril de 2016 donde cristalizo aquella promesa, transfiriendo la propiedad de una parte de sus terrenos al apoderado de las gestoras, quienes, asaltandolo en su buena fe, negaron la satisfaccion de la prestacion a su cargo. Para finalizar, critico la falta de pronunciamiento en relacion con las pretensiones atinentes a la escritura publica n° 1161 protocolizada el 30 de marzo de 2016 y la anuencia de sus contendoras al guardar silencio, destacando que, en todo caso, “el hecho de dividir un predio jamas seria requisite para la procedencia de la simulacion de un contrato de compraventa”.
III. CON SIDERACIONES 8 Radicacionn. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casacion exige una sustentacion con cimiento en alguna de las causales taxativamente consagradas en el articulo 336 del Codigo General del Proceso y desarrollada con observancia de los requisites formales previstos en el articulo 344 del mismo ordenamiento, pues no todo desacuerdo con el veredicto confutado, permite el estudio de fondo de la cuestion litigiosa. 2.
Las sentencias objeto de impugnacion pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violacion de normas sustanciales, producto de desvios de interpretacion o aplicacion normativa (directa), o “de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciacion de la demanda, de su contestacion, o de una determinada prueba”4 (indirecta). 2.1.
En cualquiera de los dos casos, el censor debe senalar los canones de derecho sustancial que estime infringidos, para lo cual sera suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base substancial de la resolucion rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido quebrantado, sin que sea imprescindible integrar una proposicion juridica completa. 2.2.
Tratandose del segundo motive habilitante de la a mas de invocar los mandates materialesimpugnacion, 4 Numeral 2° de articulo 336 del Codigo General del Proceso. 9 Radicacion n. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 transgredidos, se le impone al recurrente la carga de manifestar la manera como el enjuiciador incurrio en el quebranto. En esa tarea, al censor le corresponde discutir los razonamientos basilares y los instrumentos sobre los cuales se cimento la decision reprochada, con el objeto de desvirtuarlos, senalando la incidencia de los errores cometidos y la forma como estos llevaron a la desatencion de las disposiciones invocadas, su contundencia, e inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por tales probanzas y las conclusiones del sentenciador, amen de que «no cualquier ye?ro de esa estirpe es suficiente para infirmar un folio en sede de casacion, sino que se requiere que sea manifiesto, porgue si se edifica a partir de un complicado proceso dialectico, asi sea acertado, (rente a unas conclusiones tambien razonables del sentenciador, dejaria de ser evidente, pues simplemente se tratarla de una disputa de criterios, en cuyo caso prevaleceria la del juzgador, puesto que la decision ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presuncion de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado fuera del texto) (CSJ SC1905, 4 jun. 2019, rad. 2011- 00271-01, reiterada en CSJ SC003, 18 ene. 2021, rad. 2010-00682- 01). 3.
La demanda de casacion presentada no reune los requisites que establece el legislador y por ello, sera inadmitida. 3.1. El discrepante desatendio su carga de senalar los canones de derecho sustancial inobservados por el ad quern, porque si bien denuncio como vulnerada una serie de normas, 10 Radicacion n. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 las mismas o bien no poseen la senalada naturaleza, ajenas a la controversia. o son En efecto, los articulos 77, 176, 191 y el numeral 1° del 597 del Codigo General del Proceso, se ocupan, en su orden, de regular las facultades de los apoderados judiciales, la forma correcta de apreciar las pruebas, los requisites de la confesion y los eventos en los cuales es viable el levantamiento de una medida cautelar, de donde deviene claro que unicamente disciplinan la actividad procesal y, por ende, carecen de las caracteristicas necesarias para soportar el ataque por la via elegida.
A su turno, los canones 1625 y 1881 del Codigo Civil, encargados de establecer las formas de extinguir las obligaciones y delinir a quien corresponde asumir los costos de la entrega y transporte de la cosa vendida, no son los llamados a gobernar el asunto materia de discusion, tocante, de un lado, con la legitimacion de quienes ejercieron la accion y, de otro, con el fingimiento de una compraventa de ciertas porciones de terreno, celebrada entre el deudor de las demandantes y la compania Desarrollo de Bienes Raices S.A.S. De manera que ninguno de los preceptos cuya infraccion se denuncio, son aptos para cimentar la acusacion enarbolada contra la sentencia proferida en la segunda instancia, razon suficiente para inadmitir la censura. ii Radicacion n. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 3.2.
Aun si se hiciese abstraccion de las mencionadas falencias, el embate no pasa de constituir un simple alegato de instancia, en cuya sustentacion el disidente plantea novedosas e hipoteticas teorias para exponer su particular vision sobre el merito probatorio de algunos elementos cognitivos analizados en el fallo, olvidando por complete la tecnica casacional.
Tampoco llevo a cabo la labor de confrontacion entre las pruebas que sirvieron de sustento a la tesis acogida por el juzgador plural y lo realmente derivado de ellas, siendo de su resorte evidenciar, y no simplemente enunciar, los errores endilgados a la autoridad decisora. Recuerdese, “[e]l impugnante - ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrio el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopto una decision que no debia adoptarse’ (CCXL, pdg. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mmimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusacion es entonces asunto mucho mas elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razon, sino que impone, para el caso de violacion de la ley por la via indirecta, concretar los en-ores que se habiian cometido al valorar unas especificas pruebas, y mostrar de que manera esas equivocaciones incidieron en la decision que se repudia’ (CSJ AC3661, 18 die. 2020, rad. 2018-00094-01). 4.
Aunado a lo anterior, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su seleccion de oficio, pues el fallo no vulnero los derechos y garantias constitucionales de las partes, ni les irrogo agravios que deban ser reparados; no 12 Radicacion n. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 amenaza la unidad e integridad del ordenamiento juridico, ni compromete el orden o el patrimonio publico; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.
Las razones anotadas ratifican la inadmision del libelo. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnacion extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso resenado.
SEGUNDO: En su oportunidad devuelvase el expediente a la corporacion de origen. Anotese su salida. Notifiquese, 13 Radicacion n. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 Alvaro fernanpo garcia restrepo cr7 NEIRANZ. Magistrada ROZ MONSALVOAROLD:TA OCTAVIO AUG TEJEIRO DUQUE 14 Radicacion n. ° 13001-31-03-003-2017-00005-01 'tCuf tiu LUIS ARMANDO T0LOSA VILLABONA v' 15