AC3378-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02095-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- El Edificio Confecoop P.H. instauró demanda ejecutiva en contra de Bancolombia S.A. y Elemento Arquitectónico S.A.S., con el fin de que se libre mandamiento de pago por las cuotas de administración adeudadas correspondientes al local 101 de la copropiedad reclamante. Asimismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. 2.- El Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al recibir la demanda, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02095-00 2 rehusó la competencia mediante auto de 15 de abril de 2024, tras argumentar que la persona jurídica convocada tiene su domicilio en la ciudad de Medellín; por lo que, al tenor de lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, los juzgadores de dicha circunscripción territorial son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Recibida la actuación por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del pasado 14 de mayo, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Explicó que, si bien es cierto que Bancolombia tiene su domicilio principal en Medellín, también lo es que dicha entidad cuenta con múltiples sucursales y agencias en todo el país incluida Bogotá; por lo tanto, en virtud de que la propiedad horizontal tiene domicilio en esta ciudad, el juzgado remitente es el competente para conocer la acción instaurada.
CONSIDERACIONES 1.- El conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, por lo que a esta Corte le atañe dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02095-00 3 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por lo tanto, ante esas tres opciones de idéntica jerarquía, corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido, se torna inmodificable (CSJ AC4972-2022, reiterado en AC818-2023). Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02095-00 4 3.- En el presente asunto, se advierte que, en el escrito inicial, el demandante eligió la ciudad de Bogotá para radicar su demanda, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, situación que se contempla en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sin embargo, para efectos de determinar la competencia en esta clase de asuntos, dicha manifestación no es acorde con los parámetros legales antes expuestos; por lo tanto, la parte actora debe ser clara al determinar la competencia en el acápite correspondiente de su demanda, refiriendo alguna de las situaciones de hecho contempladas en los fueros aplicables al caso, que, de acuerdo con lo expuesto, son los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Con ese panorama, el juzgado a quien se le realizó el primer reparto debió desplegar las acciones tendientes a que la demandante precisara su intención respecto la competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216- 2018). 4.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de esta ciudad, para que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era viable Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02095-00 5 remitir el expediente a la ciudad de Medellín, con el pretexto de ser el lugar de domicilio de la persona jurídica convocada, cuando resulta evidente que el actor también puede decidir radicar la competencia en las sucursales o agencias de la sociedad demandada o en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D63E0201717D6411F9E2F691CDB878A4DA45EC7542A9BFDC5FAC93A2F743D2D6 Documento generado en 2024-06-24