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AC3378-2021 [2017-00008-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

AC3378-2021-2017-00008-01.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3378-2021 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 (Aprobado en sesion virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno) Bogota D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Precede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alba Marina Serna de Santa para sustentar el recurso extraordinario de casacion interpuesto frente a la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso adelantado en su contra por Clemencia Giraldo Velasco.

I. EL LITIGIO A. La pretension 1. Clemencia Giraldo Velasco pidio declarar la existencia de una union marital de hecho y la respectiva Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 sociedad patrimonial conformada entre ella y Maria Adiela Santa Serna (q.e.p.d.), desde el mes de noviembre de 1974 hasta el 23 de octubre de 2016. En consecuencia, solicito disolver el senalado vinculo y disponer su liquidacion.

B. Los hechos 1. Clemencia Giraldo Velasco y Maria Adiela Santa Serna (q.e.p.d.), convivieron en la Vereda “Los Planes” de la ciudad de Pereira (Risaralda), compartiendo techo, lecho y mesa, desde el mes de noviembre de 1974 hasta la fecha del fallecimiento de la ultima (23 oct. 2016). 2. Mientras la hoy fallecida ejercia su profesion como docente, la demandante se encargaba de los oficios y tareas del hogar; posteriormente, la causante adquirio el derecho a dos pensiones provenientes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unidad Administrativa de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP-. 3.

Durante la relacion, la pareja adquirio los automoviles de placa PFV709 y BBN546, un apartamento ubicado en el conjunto residencial Coodelmar (MI. 290- 100809), con su respective parqueadero (MI. 290-100926) y una porcion de terreno de la finca “Buenos Aires”, identificada con folio de matricula N° 290-158690, que se localiza en la vereda “Los Planes” de Pereira (Risaralda). 2 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 4.

Tras el obito de Maria Adiela, su progenitora, la aqui demandada, reclamo al Magisterio la pension de sobrevivientes, desconociendo los derechos de la compariera permanente. Igual solicitud fue elevada a la UGPP, donde se nego la prestacion mientras se define quien es la llamada a suceder a la causante. C. El tramite de la primera instancia El Juzgado Primero de Familia de Pereira, en auto de 7 de febrero de 2017, admitio la demanda (folio 53, cno. principal). 1.

Notificada, la pasiva manifesto su oposicion a las pretensiones del escrito introductor y como excepciones de merito formulo las de “inexistencia de la condicion de companera permanente que aduce la [demandante] ” e “inexistencia de bienes adquiridos dentro de una union marital de hecho” (folios 145 a 157, idem). 2. En sentencia de 2 de noviembre de 2018, el a-quo acogio las pretensiones de la actora (folios 321 a 323, idem). 3. 4.

Inconforme, la demandada formulo apelacion (folios 324 a 338, idem). D. La sentencia impugnada Una vez establecidos los contornos legales y jurisprudenciales que rigen este tipo de pleitos, el Tribunal 3 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 abordo las criticas expuestas por la apelante frente a la valoracion probatoria del fallador de primer nivel, confrontandola con los elementos de conviccion obrantes en la foliatura.

Basado en tal ejercicio, encontro demostrada la convivencia marital alegada por la demandante, quien fue reconocida por varies miembros de la familia Serna Santa como la encargada de agendar las citas medicas, manejar las cuentas bancarias, ocuparse de dar los alimentos y, en general, velar por los asuntos personales de la hoy difunta, con quien vivia desde la epoca por ella senalada.

Sin ser docente, era llamada por los vecinos como “la profe”, por ser quien acompanaba a Adiela en sus labores de ensenanza y ayuda a la comunidad, al extreme de hacerse acreedora a la entrega de un mural elaborado en homenaje a la memoria de “su companera permanente”, con la fotografTa de las dos. Aplicando las reglas de apreciacion probatoria, desecho el grupo de testimonies que negaron los hechos del libelo introductorio y daban cuenta de una simple “amistad” o “hermandad” entre las involucradas, de un lado, por su interes en las resultas del proceso y, de otro, por carecer de la idoneidad necesaria para acreditar asuntos tan intimos como aquellos que emanan de la cotidianidad de dos personas bajo el mismo techo, pues no la compartieron con ellas. 4 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 En esa medida, prefirio tomar en consideracion el dicho de las empleadas domesticas de las consortes, quienes dieron fe del trato carinoso, propio de una pareja sentimental, prodigado entre ambas, los detalles que una le hacia a la otra, los apelativos utilizados para dirigirse entre si, el compartir habitacion y lecho, al punto que cuando iban de visita a donde sus parientes estos las acomodaban de la misma forma y si bien en los ultimos tiempos dormian en camas separadas, ello se debio a los quebrantos de salud de Adiela.

El ad quern estimo irrelevante la ausencia de prueba fehaciente sobre las relaciones sexuales u otro tipo de manifestaciones publicas de afecto como besos o caricias entre las convivientes, pues tal exigencia no es predicable de ningun tipo de union, mucho menos de una de caracter homosexual, donde es comprensible la reserva de quienes la conforman, especialmente en una sociedad como la nuestra, donde aun hay mucha resistencia a aceptarlas, maxime cuando esta surgio en el aho 1974, cuando no eran bien vistas orientaciones distintas a la tradicional.

En suma, corroboro la tesis de la sentencia de primer grado, impartiendole integral confirmacion. II. LA DEMANDA DE CASACION 5 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 La censura se erigio sobre una acusacion, fundada en la causal segunda del articulo 336 del Codigo General del Proceso. CARGO UNICO Se reprocho al fallo del Tribunal ser violatorio, indirectamente, de los articulos 13, 29, 46, 47 y 230 de la Constitucion Politica; 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, como consecuencia de errores de hecho en la valoracion de las pruebas.

Para la inconforme, el yerro factico consistio en la indebida apreciacion de la escritura publica N° 3272 de 29 de septiembre de 2016, otorgada ante la Notaria 47 de Bogota, donde la actora confeso su condicion de “soltera sin union marital de hecho”, tan solo un mes antes del deceso de la causante; la anotacion N° 7 del certificado de tradicion y libertad del folio 290-130436, segun la cual, el 19 de abril de 1996 (E.P. 1905), Maria Adiela (q.e.p.d.) constituyo patrimonio de familia en favor suyo, de Gabriel Arango Trujillo y los hijos que llegaren a tener; su certificado de afiliacion a la EPS Cosmitet Ltda., como beneficiaria de su descendiente y la comunicacion de la Secretaria de Educacion donde se informo a su oponente sobre el reconocimiento de la pension en favor suyo; los manuscritos de Alex Mario Ospina donde se evidencia la relacion sentimental que este sostuvo con la hoy occisa y los 6 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 testimonios de Aracely Vasquez Loaiza y Luz Amparo Jimenez Baron, cuyo dicho fue cercenado.

De otra parte, afirmo, no hubo analisis alguno acerca de la promesa de compraventa celebrada por las “supuestas” companeras con Jose Fernando Salazar Hoyos el 9 de diciembre de 2000, donde manifestaron su condicion de solteria; la citada constitucion de patrimonio de familia sobre un bien raiz, la “negation indefinida” consignada en los numerales 1,2, 3, 4, 6, 7 y8 del escrito de respuesta a la reforma a la demanda; las declaraciones extra juicio rendidas por Luz Amparo Jimenez Baron, Gabriela Salazar de Lopez y Maria del Socorro Diaz Rincon, ni su “cedula de ciudadama” donde consta su nacimiento el 27 de enero de 1929.

Expuesto lo anterior relievo su condicion de adulta mayor (91 anos), exigiendo un trato diferencial que hiciera real su garantia a la igualdad consagrada en el articulo 13 de la Carta Politica, asi como el debido proceso (art. 29) y el imperio de la ley (art. 230), pues el exito de su contendora implica el desconocimiento de sus prerrogativas como unica heredera de su hija, en especial, porque en manera alguna se demostro en el juicio la orientacion homosexual de esta, como para dar cabida a una union marital de hecho con otra mujer que tan solo un mes antes habia declarado ante autoridad notarial su solteria, confirmando as! las manifestaciones previas de la ahora fallecida al afectar uno de sus inmuebles para la proteccion de su pareja y los hijos 7 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 que llegara a tener con el, de todo lo cual dio cuenta la prueba testimonial preterida.

De haber evaluado acertadamente las probanzas mencionadas, el colegiado no habria acogido las pretensiones de la convocante, a quien protegio suponiendo su condicion de “lesbiana” y, por tan to, discriminada, cuando de ello no da cuenta el legajo. III. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casacion exige una sustentacion cimentada en alguna de las causales taxativamente consagradas en el articulo 336 del Codigo General del Proceso, desarrollada con observancia de los requisitos formales previstos en el articulo 344 del mismo compendio, pues no todo desacuerdo con el veredicto confutado, permite el estudio de fondo de la cuestion litigiosa. 2.

Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo, estando entre los primeros la violacion de normas sustanciales, product© de desvios de interpretacion o aplicacion normativa (directa), o “de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciacion de la demanda, de su contestacion, o de una determinada prueba (indirecta). ”i 1 Numeral 2° de articulo 366 del Codigo General del Proceso. 8 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 2.1.

En cualquiera de los dos casos, el censor debera senalar los canones de derecho sustancial que estime infringidos, para lo cual sera suficiente denunciar cualquier precepto de esa naturaleza que, constituyendo base substancial de la resolucion rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido quebrantado, sin que sea imprescindible integrar una proposicion juridica completa. 2.2.

Tratandose de la causal segunda de casacion, a mas de la invocacion de los mandates sustanciales se le impone al recurrente la carga de manifestar la manera como el enjuiciador las transgredio. En esa tarea, el censor debera discutir los razonamientos basilares y los instrumentos sobre los cuales cimento el fallador su decision, con el objeto de desvirtuarlos, senalando la incidencia de los yerros y la forma como estos llevaron a la desatencion de los preceptos invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por tales probanzas y las conclusiones del juzgador, amen de que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un falio en sede de casacion, sino que se requiere que sea manifiesto, yorgue si se edifica a partir de un complicado proceso dialectico, asi sea acertado, frente a unas conclusiones tambien razonables del sentenciador, dejaria de ser evidente, pues simplemente se trataria de una disputa de criterios, en cuyo caso prevaleceria la del juzgador, puesto que la decision ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presuncidn de acierto [CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado fuera del texto) (CSJ SC 1905, 4 jun. 9 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 2019, rad. 2011-00271-01, reiterada en CSJ SC003, 18 ene. 2021, rad. 2010-00682-01). 3.

La critica planteada en esta demanda no reune los requisites para ser admitida. 3.1. En primer lugar, porque los reproches referidos a la erronea y/o nula valoracion de: i) la comunicacion de la Secretaria de Educacion a la demandante para informarla sobre el reconocimiento de la pension de sobreviviente en favor de quien figuraba como su beneficiaria, la aqui disidente; ii) los manuscritos de Alex Mario Ospina; iii) la promesa de compraventa celebrada entre Jose Fernando Salazar Hoyos y la pareja; iv) la escritura publica N° 1905 de 19 de abril de 1996, a traves de la cual se constituyo la afectacion a patrimonio de familia sobre el bien raiz con M.I. 290-100809; v) las “negaciones indefmidas” realizadas en los numerales l,2,3,4,67y8 del escrito de contestacion a la reforma de la demanda; vi) las declaraciones extrajuicio de Luz Amparo Jimenez Baron, Gabriela Salazar de Lopez y Maria del Socorro Diaz Rincon; y, vii) la copia de la cedula de ciudadania de la recurrente, no fueron materia de ataque al sustentar el recurso de apelacion impetrado frente a la sentencia estimatoria dictada por el a-quo, razon por la cual tampoco pueden ser objeto de debate en esta especial censura.

Lo propio puede decirse de las alegaciones alusivas a la especial proteccion de la demandada por su condicion de 10 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 adulta mayor y, por ende, merecedora de un trato diferencial y prevalente para hacer real su garantia a la igualdad y la imposibilidad de inscribir a los padres como beneficiarios del sistema de salud, cuando existe conyuge o companero permanente, pues se trata de una argumentacion no expuesta en las oportunidades procesales pertinentes y, por consiguiente, no debatida al interior del juicio que culmino con la providencia ahora confutada.

Resulta a todas luces, inadmisible la novedosa postura de la llamada a juicio, porque, como se ha enfatizado en multiples ocasiones, el recurso extraordinario de casacion no puede utilizarse para adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradiccionprevistas en el ordenamiento juridico o ( ) para revivirlo a pesar de que lo abandono expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora* (CSJ SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ SC3345, 14 sep. 2020, rad. 2006-00211-01).

Al margen de lo anterior, es necesario resaltarlo, la indudable prevalencia de los derechos fundamentales de adultos mayores y personas de la tercera edad, en manera alguna conlleva per se la concesion de sus pretensiones, ni la prosperidad de los medios defensivos esgrimidos cuando son convocados a un juicio; tales prerrogativas imponen un u Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 trato digno, acorde con las debilidades propias de las personas de avanzada edad, en aras de garantizarles un real y efectivo acceso a la administracion de justicia, de modo que sean oidas, asistidas por un profesional del derecho, cuando a ello haya lugar, protegidas de abusos de autoridades publicas y aun de particulares si se evidencia ese tipo de conductas.

Aqui, la madre de la fallecida ha contado con todas y cada una de las herramientas juridicas establecidas en el ordenamiento positive para ejercer sus prerrogativ y con la asesoria de profesionales del derecho que se ban hecho cargo de su representacion judicial; luego, no hay razon para predicar incumplimiento a tales deberes. 3.2. Ahora bien, en lo tocante con el indebido examen de la escritura publica N° 3276 de 29 de septiembre de 2016, a traves de la cual la reclamante, obrando alii como vendedora de un predio de su propiedad, declare ser “soltera, sin union marital de hecho”, debe anotarse que este fue un medio probatorio expresamente analizado por el sentenciador de segunda instancia; asi lo dejo plasmado la propia censora en el desarrollo de su embate, cuando memoro las consideraciones expuestas en el fallo, indicando: “[D]e manera que, aunque en la escritura publica 3276 del 29 de septiembre de 2016, Clemencia Giraldo Velasco manifesto que era soltera y sin union marital de hecho, lo que se erige en una confesion, esta ha sido desvirtuada con la prueba testimonial, que 12 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 coincide con lo dicho por ella en su declaracion de parte, hoy susceptible de valoracion, en los terminos del articulo 191 del C.G.P., en que fue siempre la intencion de las compaheras mantener su relacion al margen de todo otro acto, como este.

Por tanto, a tal confesidn se trajo prueba en contrario”. Luego, lejos de poner en evidencia un yerro de apreciacion, lo que muestra el cuestionamiento es una disparidad de criterio con la autoridad falladora, pero sin lograr desvirtuar la presuncion de acierto aparejada a la sentencia, ya que en manera alguna se combatieron las probanzas con base en las cuales se estimo derrocada la confesidn realizada ante la Notaria 47 del Circulo de Bogota por la gestora.

Tampoco se llevd a cabo la labor de confrontacidn entre la totalidad de las pruebas analizadas por el Tribunal, en especial la testimonial, de donde se dedujo la existencia de la relacion sentimental de caracter homosexual, sostenida entre Maria Adiela y Clemencia, pues compartian la habitacidn, incluso, durante varies ahos, la misma cama, usaban apelativos amorosos y palabras delicadas para tratarse, discutian y se celaban como pareja y cada una cumplia un rol dentro del vinculo, en observancia del cual veian por el bienestar de la otra, como lo reconocieron personas de la comunidad y, en especial, del medio educative en el cual se desenvolvian por ser propietarias de una escuela rural. 13 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 El contenido de esas declaraciones no fue explicitado ni comparado con las conclusiones del fallo, es decir, no se pusieron de presente los supuestos yerros cometidos por el ad quern, como tampoco se acredito la trascendencia de los pasajes timidamente transcritos de los testimonios de Aracely Loaiza Vasquez y Luz Amparo Jimenez Baron, como para desvirtuar la tesis acogida.

Recuerdese, «{ejs insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habria incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinion divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por si sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrio el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopto una decision que no debia adopt arse’ (CCXL, pdg. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como minima, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusacion es entonces asunto mucho mas elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razon, sino que impone, para el caso de violacion de la ley por la via indirecta, concretar los errores que se habrian cometido al valorar unas especificas pruebas, y mostrar de que manera esas equivocaciones incidieron en la decision que se repudia» (CSJ 29 ago. 2000, rad. 1994-0088, reiterada en CSJ AC3661, 18 die. 2020, rad. 2018-00094-01). 4.

Aunado a lo anterior, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su seleccion de oficio, pues la determinacion de segundo grade no vulnero los derechos y garantias constitucionales de las partes, ni les irrogo 14 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento juridico, ni compromete el orden o el patrimonio publico; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.

Las razones anotadas ratifican la inadmision del libelo. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnacion extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso resenado.

SEGUNDO: En su oportunidad devuelvase el expediente a la corporacion de origen. Anotese su salida. Notifiquese 15 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 Alvaro Fernando garcia restrepo neira Magistrada ROZ MONSALVOAROLDO WILSO OCTAVIO AUG TEJEIRO DUQUE 16 Radicacion n. ° 66001-31-10-001-2017-00008-01 \ LUIS ARMANDO TQLOSA VILLABONA.4'4- / r 17