AC3377-2021-2017-00403-01.pdf I Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada ponente AC3377-2021 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 (Aprobado en sesion de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) Bogota, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Maria Eugenia Pineda Parra para sustentar el recurso de casacion que interpuso frente a la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala Unica de Decision del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso declarative promovido por Jose Eliseo Fonseca Castillo frente a la recurrente.
I. EL LITIGIO A. La pretension Jose Eliseo Fonseca Castillo pidio declarar judicialmente que entre el y Maria Eugenia Pineda Parra se Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 5. A1 ser apelada esa decision por el extreme pasivo, en fallo de 21 de agosto de 20191 el Tribunal la modified, en el sentido de sefialar que la union marital de hecho entre los adversarios inicid en «junio de 1994» y culmind el «31 de julio de 2013».
En todo lo demas confirmd el pronunciamiento del a quo. D. La sentencia impugnada Para justificar su decision el juzgador acudid a los siguientes razonamientos, los cuales pueden resumirse asi: Luego de enunciar los requisites sustanciales previstos en la Ley 54 de 1990 para obtener la declaratoria de existencia de la union marital de hecho, concluyd que entre las partes se dio una convivencia «singular» y una comunidad de vida desde el «01 de junio de 1994 hasta el 31 de julio de 2013». 1. 2.
Para arribar a la anterior premisa, el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta el interrogatorio del peticionario y los testimonies que apoyaban sus pedimentos, como pasa a verse. 2.1. Inicid apreciando lo dicho por el actor Jose Eliseo Fonseca Castillo del cual extrajo que en un comienzo fueron «novios» con la querellada, luego terminaron y «a mediados de 1994» se volvieron a encontrar.
En esa epoca, 'El 12 de junio de 2019 el tribunal emitio sentencia que se dejo sin efecto por esta Corporacion en el fallo de tutela STC-10483-2019 de 6 de agosto, Rad. 2019-02429- 00, emitido dentro de la accion constitucional que el demandado interpuso contra el Tribunal. 4 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 comenzaron a cohabitar «como marido y mujer» en una casa situada «al lado del rio» en el municipio de Pajarito (Boyaca), sin embargo, «no eran de muchas fiestas, compartian en la casa, y a veces realizaban asados, o celebraban cumpleanos, no salian a paseos, se trataba de trabajar para ahorran.
El trato intimo culmino en el ano 2013, pero solo hasta el 2017 el demandante decidio abandonar el hogar «porque eso no iba mas, peleaba por todo, dormian en camas separadas desde hace unos 5 anos y desde entonces no bubo relaciones sexuales ( ) destaco incluso que hacia tres anos (2015) [la instada] le mando a hacer una pieza aparte». 2.2.
Mas adelante valoro el testimonio de Ramon Ignacio Fonseca Castillo -hermano del suplicante- a quien le consta que la pareja inicio su convivencia en el ano 1994, «sabiendo esto no solo por el parentesco con el acton, sino porque en 1998 la interpelada le compro la «finca que era de sus padres» y para entonces las partes «ya llevaban como 4 anos de convivencia».
Sobre el vinculo sentimental entre Jose Eliseo y Maria Eugenia, el ad quem pudo auscultar que «se prodigaban un trato normal de pareja, organizaban algunos eventos e invitaban a familiares y amigos, como celebraciones de cumpleanos, incluso asistieron como esposos a reuniones politicas que organizaba RAMON». Adicionalmente, de esa declaracion tambien coligio que «en los ultimos anos Eliseo empezo a quedarse en una habitacion aparte que la demandada mando hacer en la casa, eso fue como a mediados de 2015» y que en ese mismo ano «la sehora Maria estuvo may enferma, Jose fue unicamente un 5 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 dia a la UCI a visitarla y se devolvio para estar pendiente de la finca porque alia estaban sus hijas». 2.3.
A continuacion, el colegiado pondero lo resenado por Dioselina Parra de Sanchez, quien afirmo sostener una amistad con los contendientes y, en virtud de ese lazo, «pudo apreciar una relacion entre Maria Eugenia y Jose Eliseo de marido y mujer, que nacio desde el ano el ano 1994 y duro unos 20 anos», situacion que diviso cuando la «invitaban a almorzar a la casa», en la cual, «habia solo dos piezas, una la de la pareja y otra la de las ninas», incluso, «vio ropa de Jose Eliseo en la habitacion de la pareja».
De otro lado, el juez plural extrajo de alii que «la relacion se termino porque dona Maria se volvio jodida’ con don Jose, todo el pueblo sabia de esa convivencia y que la finca era de ellos, el trabajaba en la finca, cercando, ordenando vacas y Maria tenia una venta de cerveza en la casa del pueblo». 2.4. Enseguida, el juzgador de segundo grado trajo a colacion lo expresado por Oscar Castaneda Susa, quien aseguro que los extremes del litigio «tenian un trato de marido y mujer desde 1994»; que le consta la convivencia entre estos porque laboro por tres (3) ahos en «la finca de ellos», tiempo durante el cual, noto que los enamorados «iba[n] a la finca y se quedaban 3 o 4 dias, dormian en la misma habitacion, en una sola cama.
El demandante se encargaba de las tareas de la finca, incluso le cocinaba a los obreros, ella principalmente en la tienda en el pueblo vendiendo cerveza. Vivieron hasta mediados de 2017». 6 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 2.5. Luego, la Colegiatura destaco la version de Danilo Castellanos Susa, quien manifesto que «conocid a la pareja como esposos desde 1994 o 1995, ellos convivieron hasta marzo de 201 7»; que trabajo para los litigantes «de 1997 a 1998», epoca en la que se percato de que estos residian en un inmueble de «dos habitaciones» y que «siempre los vio como una pareja normal, hecho que tambien era apreciado por todo el mundo porque se trata de un pueblo pequeno».
Teniendo en mente las narraciones memoradas, el Tribunal ultimo que Jose Eliseo y Maria Eugenia se prodigaron un «trato de esposos», habida cuenta que «convivieron como pareja, tuvieron una vida comun, donde se apoyaron en sus proyectos personales y economicos; departieron como una familia, y si bien las expresiones de afecto entre ellos no eran tan dicientes, esto obedece al cardcter, formacion y personalidad de ellos». 3.
Sobre la finalizacion de la union marital, el ad quern considero que se dio en 2013, pues de lo afirmado por el peticionario se infirio que «su vida de pareja, su papel de esposo», finalize en ese ano «cuando iniciaron a habitar en la misma casa, pero en camas separadas, sin ningun tipo de trato personal de pareja y mucho menos sexual, de tal manera que la cohabitacion se perdio desde entonces». 4.
Ademas, el sentenciador demerito la replica de la interpelada, referida a que entre los involucrados no existio trato sentimental alguno, ya que mo supo explicar esta situacidn, especialmente la razon por la cual Jose Eliseo 7 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 resulto viviendo en su casa; ( ) no supo justificar porque (sic) no era cierto, que el hubiese sido su trabajador o en todo caso porque (sic) razon vivid en su casa durante tantos anos».
Y con relacion a los testigos traidos por la convocada, el sentenciador de segundo grado dijo lo siguiente. 5. 5.1. La historia contada por Querubin Ariza no es creible dado que «es timid[a] e incomplet[a} al senalar que ‘habia comentarios que don Jose se la pasaba en casa de ella\ pues si como lo aseguro conocia a la replicante «desde siempre», debia «dar cuenta de esos aspectos, por el trato y lafrecuencia con que compartia con ella». 5.2.
En lo atinente a la exposicion de Ricardo Bernal Pineda -sobrino de la accionada- aunque descarto el trato personal de «marido y mujer» entre los adversarios, en su narracion «pretende hacer ver que no sabia donde vivia Jose Eliseo, hecho que resulta contrario incluso a lo afirmado por la misma demandada, [quien] senalo que vivia en la misma casa». 5.3.
En referenda al testigo Libardo Alarcon Avila, el Tribunal encontro que, pese a reconocer que laboro para la enjuiciada por espacio de diez (10) anos, «extranamente afirma no saber si dona Maria tenia alguna relacion con Jose Eliseo, destacando simplemente que la que daba las ordenes en la finca era ella». 8 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 5.4.
Por ultimo, respecto del deponente Oscar Rodriguez Rodriguez el ad quern estimo que aun cuando asevero desconocer si los aqui enfrentados compartian o no vida marital, si reconocio que «veia a Jose en la finca pew no sabia si era el patron», en todo caso, «confirma la larga estadia del demandante en casa de Maria Eugenia*, que aun cuando en su relato tambien dijo que la encausada convivio con «eZ senor Rocha padre de sus hijas», relacion que «tuvo ocurrencia ahos antes de iniciar la correspondiente con el demandante», ello resulta «contradictorio», pues «termina aceptando que en los comentarios del pueblo se decia que ellos habian vivido como pareja».
Entonces, para el juez plural el grupo de testigos del demandante ofrecieron «elementos concordantes y coherentes», toda vez que dieron cuenta de la «efectiva convivencia de la pareja como marido y mujer por espacio de unos 20 ahos, la que perduro solo hasta mediados de 2013» y fue a partir de esa epoca en que compartieron la residencia sin intimidad de pareja, «dejaron de prodigarse afecto, apoyo, solidaridad, su comportamiento fue el de extrahos habitando la misma casa* 6.
II. LA DEMANDA DE CASACION 1. Contra lo definido por el colegiado, la intimada imputa un solo cargo, con apoyo en la segunda causal consagrada en el articulo 336 del Codigo General del Proceso. La recurrente denuncia la violacion indirecta del articulo 1° de la Ley 54 de 1990, por error de hecho 9 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 «manifiesto y trascendente» en la apreciacion de las pruebas «testimoniales e interrogatorios».
Segun explica, la infraccion al mandate legal aludido tuvo lugar por tres motives, a saber: a) el Tribunal «distorsiond» el contenido de los testimonies allegados por el reclamante; b) existio «cercenamiento de la prueba» testimonial que aporto al plenario, pues «en realidad [el ad quem] no observe ni individual ni en conjunto el dicho de estos testigos» y; c) bubo nndebida apreciacion» de los interrogatorios realizados a las partes, ya que de esas probanzas no puede colegirse con «certeza» la existencia de la union marital de hecho entre los contendientes. 2.
A continuacion, la recurrente paso a desarrollar cada uno de los aspectos por los que considera el juzgador de segundo grade incurrio en el yerro enrostrado. 2.1. En primer lugar, acuso al juzgador de haber «distorsionado» el «sentido o alcance» de las manifestaciones de Ramon Ignacio Fonseca, Dioselina Parra de Sanchez, Danilo Castellanos Susa y Oscar Castellanos Susa, puesto que esos relatos presentan contradicciones determinantes para acreditar los hechos del libelo inicial y contravienen lo establecido en el «articulo 280 del C.G.P.». no son 2.1.1.
Con relacion al testimonio de Ramon Ignacio Fonseca -hermano del actor-, la censora advirtio que esa cronica es contradictoria e inconsistente, de un lado, 10 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 porque no le consta la «relaci6n de la aparente pareja», ya que no es cierto, como lo testifica, que tenia su residencia en el municipio de Pajarito (Boyaca); de otra parte indico con precision en que ano los extremos iniciaron su «noviazgo», el modo, tiempo y lugar en que la pareja empezo la convivencia marital, tampoco entrego detalles sobre la relacion sentimental y, mucho menos, aporto «pmebas de su dicho como dlbumes fotogrdficos, videos, anecdotas». no 2.1.2.
Respecto de la declaracion de Dioselina Parra de Sanchez, es un «testigo de oidas», a quien no le consta el «modo vivendi de la aparente pareja», habida cuenta que en su narracion acude a expresiones como «dicen, por ahi asi, y esto por que?». Adicionalmente, incurre en «contradicciones» en su dicho, en el sentido de que las partes la convidaron en varias ocasiones a «asados que hacian en la finca», mas adelante aseguro que «era muy raw ver a la demandada en la “finca”», ademas, si era muy «allegada» a la pareja por que no brindo datos de su idilio o la fecha exacta de su inicio y la epoca en la que culmino. Id 2.1.3.
La version de Danilo Castellanos Susa, para la impugn ante, tampoco establece con exactitud la fecha en que los compaheros originaron su vida en comun, pues la situa entre los ahos «1994/1995» y mas adelante en la narracion dice que «aparentemente se unieron» para el momento en que fallecio su hermano, esto es, en «1995». Por otra parte, aunque asegura sostener una «amistad» con los involucrados, omitio dar «detalles de la aparente relacion» n Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 como «fechas, lugares, contexto de la relaci6n», contrariamente, ratifica la manifestacion de la accionada, al asegurar que laboraba para las partes y estas iban a la «finca» a realizar trabajos agricolas.
De esta manera, debido a esas «inconsistencias» no podia el juez plural tenerlo como un «testimonio directo en especial cuando no probo su dicho, por ende no era posible que con las reglas de la sana critica, se dedujera la certeza y que se llevara la balanza a favor del demandante». 2.1.4. En cuanto al explicacion de Oscar Castellanos Susa, pese a que «aduce ser mug amigo de la pareja», desconoce los «hechos de la separacion» de esta, ademas, su apologo es discordante al describir varios pasajes de la vida de los interesados pues, afirma que la «senora Eugenia se la pasaba semanas con el sr. Eliseo en la finca donde el trabajo por 3 anos» y luego nndica que en realidad la senora solo habia ido unas 3 veces mdximo durante esos 3 anos», adicionalmente, «aduce que la pareja habia viajado a Bogota y que traian ropa de alia, contradiciendo el dicho del demandante quien manifesto jamas haber salido del pueblo».
Por otra parte, en otros segmentos de su resena deja ver que «m siquiera sabia donde era el domicilio del sehor Eliseo» y ello es asi porque «jamas fue amigo intimo del demandante ni de la demandada y por ende desconoce si en efecto existio una relacion duradera, permanente y con un proyecto de vida en comun». 12 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 Ahora bien, con respecto a la declaracion de Oscar Rodriguez, cuyo testimonio fue aportado por el actor, el Tribunal nada dijo acerca de las razones por la que no le atribuyo «ningun valor probatorio», pese a que su relate fue «contundente al indicar que desconoce si existio una relacion de pareja entre los litigantes», desconociendo de esta manera, lo dispuesto en el «ari. 1 76 del C.G.P.». 2.2. 2.3.
A continuacion, la opugnante trajo a colacion el grupo de testigos que sirvieron como apoyatura de sus defensas, para destacar que fueron «cercenados» por el sentenciador de segundo grado. 2.3.1. Asi, con relacion a lo atestiguado por Hector Eladio Rocha Gonzalez, padre de las hijas de la accionada y ex pareja de esta, aduce que el ad quem «cerceno» su contenido, pese a que en su version arguyo que sus descendientes «jamds le dejaron saber ni comentar la aparente relacion de pareja entre el senor Eliseo y la sra. Eugenia», lo cual descartaba la existencia de la union marital de hecho entre los concernidos. 2.3.2.
Con respecto a la revelacion de Ricardo Bernal Pineda, dice la impugnante, brinda un «testimonio reciente, es decir de hace 10 anos» y que por su edad -39 arios- era comprensible que ignorara los «hechos de 23 aiios atrds», sin embargo, en su exposicion da cuenta «del trabajo que realiza en la finca desde hace 10 ahos y corrobora la confesion de la demandante en cuanto a las actividades y 13 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 trabajadores que ha tenido en la fmca», por tal razon, ese deponente «no debid ser tachado por el grado de familiaridad o por ser ajeno a los hechos como considero el ad quem». 2.3.3.
En lo relativo a lo noticiado por Libardo Alarcon Avila, la recurrente denuncia que el Tribunal desecho su dicho, el cual daba cuenta que centre los ahos 2010 y 2015, le trabajo a Doha Eugenia en la finca de los Alpes, no vio al sehor Eliseo ni recibio ordenes de el, ni fue presentado por la demandada como esposo o pareja», declaracion que, sin duda, descartaba la convivencia entranable entre las partes. 2.3.4.
Con relacion a lo atestado por Querubin Ariza Ariza, denuncio que el sentenciador de segundo grado se mantuvo silente sobre las «razones que lo llevaron a no atribuir valor probatorio a esa declaration)*, desconociendo asi lo preceptuado en el articulo 176 de la nueva ley de enjuiciamiento civil. Aunado a ello, se «cercena totalmente este testimonio», pese a que apoyaba lo exteriorizado por la demandada, en el sentido de que, los contendientes residian en el mismo sitio sin «dnimo de convivir en pareja». 2.4.
Por ultimo, en lo tocante a las aserciones de los adversaries rendidas dentro del juicio denuncio lo siguiente. 2.4.1. En referenda a la version del reclamante Jose Eliseo Fonseca Castillo, el juzgador «cercend del andlisis probatorio la incoherencia, inexactitud, incompleto e inconsistente» de su relate, pues al ser preguntado por los 14 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 «detalles de [la] relation sentimentaU fue evasivo, no obstante, ratifica el hecho de que entre los interesados existio «una relation laboral, mas no una relation sentimentaU.
Adicionalmente alrespuesta cuestionamiento sobre la epoca en que inicio la convivencia marital dijo que fue en el «94», pero no indica «e/ mes, no da un dia», aun cuando es comun que las parejas tengan presente «unafecha exacta para recordar hechos anecdoticos de su relations Ademas, el accionante ignoraba aspectos esenciales tales como si la convocada estaba afiliada a en salud o si era beneficiario de esta en la prestacion de ese servicio para de alii derivar la «solidaridad y socorro mutuo» de los companeros permanentes.
En fin, lo contado por el suplicante «no llevan a revelar la posible relation sentimental con la Sra. Eugenia», en vez de ello, se demuestra la «existencia de una relation laboral y quizds una mano derecha en ciertos asuntos laborales y a cambio ella proporcionaba hospedaje pero jamas un companero de vida». 2.4.2. Por otra parte, en cuanto al interrogatorio practicado a la interpelada, esta afirmo que aun cuando residia con el demandante en la misma «casa», esa circunstancia no es indicativa de una ^relation sentimentaU como lo coligio el Tribunal, maxime cuando, los testimonies de los que se valid para ratificar la decision del a quo lejos estan de acreditar que los litigantes «durmieran juntos», o que hubiese «ayuda mutua, socorro y proyecto de vida en comun». 15 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 3.
A1 cierre de la censura, la recurrente pone de presente que el grupo de testigos del extremo activo no ofrecen «detalles exactos de la relaci6n», pues de manera general indican «festejos, grandes banquetes, reuniones poHticas», pero de ninguno de ellos se infiere la existencia de la union marital de hecho entre las partes, es mas, «al querer entrar en detalles de esos momentos tan solo se quedan con el dicho, no hay fotos, videos, cartas, viajes etc.».
CONSIDERACIONES 1. Caracteristica esencial de este medio de defensa es su condicion extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el veredicto permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas. Se ha dicho, ademas, que es includible la obligacion de fundamentar la inconformidad «mediante la introduccion adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuraciom.
(CSJ AC, 1° nov 2013, Rad. 2009-00700, reiterado en CSJ AC 703, mar. 2020, rad. 2015-00192-01). 2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisites del articulo 344 del Codigo de ritos civiles. Se requiere la designacion de las partes, una sintesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones 16 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 materia del litigio y la formulacion separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposicion de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa. 2.1.
A su vez, el paragrafo 1° del mandato legal memorado dispone que de invocarse la infraccion de normas de «derecho sustanciab sera suficiente senalar «cualquiera disposition de esa naturaleza», entendiendo por estas las que « en razon de una situation fdctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones juridicas tambien concretas entre las personas implicadas en tal situation ».
Adicional al anotado caracter de las normas que se aduzcan transgredidas, se requiere una especial conexion con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas fueron soporte esencial de la decision, o al menos, en criterio del recurrente, debieron serlo. (CSJ AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; CSJ AC 3484, 14 die. 2020, rad. 2016-00112-01;
CSJ AC 3661, 18 die. 2020, rad. 2018-00094-01). 2.2. Si la acusacion se encamina por la via indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se debera indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en que consistio el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decision cuestionada, carga de demostracion que, recae exclusivamente en el censor.
El error de hecho -tiene aceptado la jurispmdencia- proviene de una de las siguientes hipotesis: «a) cuando se 17 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 da por existente en el proceso una prueba que en el no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyendole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adicion o por cercenamiento » (CSJ SC, 10 ago 1999, Rad. 4979;
CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC, 21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406). Tambien, es necesario que la equivocacion cometida sea manifiesta o protuberante, de tal modo que las conclusiones del juzgador resulten contraevidentes y, por lo tanto, pugnen con la realidad del proceso, se requiere que sea trascendente, es decir, que por virtud suya se haya resuelto la controversia de una manera que infringe las normas sustanciales invocadas, en tanto, «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casacion, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialectico, asi sea acertado, frente a unas conclusiones tambien razonables del sentenciador, dejaria de ser evidente, pues simplemente se trataria de una disputa de criterios, en cuyo caso prevaleceria el del juzgador, puesto que la decision ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presuncion de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado no es del texto;
CSJ SC1905-2019, 4jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01). 18 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 La doctrina jurisprudencial de esta Corporacion ha sido enfatica en resaltar, que los jueces de instancia gozan de una discreta autonomia en lo atinente a la ponderacion de los diferentes medios persuasives incorporados al principio que consagra el articulo 230 de la Constitucion Politica. proceso En virtud de lo anterior y bajo el entendido de que «extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte», unicamente si el resultado de esa actividad resulta ser «tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsion absoluta del contenido objetivo» de los medios de conviccion, puede abrirse paso un ataque en sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto (CSJ SC, 9 die. 2011, Rad. 1992-05900, criterio reiterado en CSJ AC577-2020). 3.
Bajo esa perspectiva, el unico cargo formulado no satisface los requisites legales que establece el legislador y por ello, sera inadmitido. 3.1. Lo dicho, por cuanto la impugnante acusa la sentencia de segunda instancia por trasgredir de manera indirecta el articulo 1° de la Ley 54 de 1990, segun el cual: «A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Union Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y 19 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan companero y companera permanente, al hombre y la mujer queforman parte de la union marital de hecho». En varios pronunciamientos de esta Sala se ha sehalado que la norma en comento no ostenta el caracter de sustancial, porque «[e]se precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no declara, crea, modifica o extingue una relacion juridica concreta, pues es ‘meramente definitorio del fenomeno juridico alii previsto y de los sujetos que lo estructuran’» (CSJ.
AC. 28 feb 2005, rad 2001—67 reiterado en AC 22. sept. 2014. Rad. 2010 — 00551—01 y AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01 recientemente en CSJ AC749-2020). criterio reiterado En ese sentido, la eventual vulneracion de la disposicion a que hace alusion la censora resulta insuficiente para soportar su impugnacion con base en la causal segunda (num. 2° del articulo 336 del Codigo General del Proceso), en la medida en que esta destinada, de modo exclusivo, a definir una institucion juridica -la union marital de hecho- y los sujetos que la componen. 3.2.
Pero aun cuando se obviara lo anterior, el ataque no tiene la entidad suficiente para derruir la presuncion de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, toda vez que carece de claridad, pues se entremezclaron errores de hecho y de derecho. 20 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 En efecto, la casacionista invoca el motive segundo del articulo 336 Ibidem con el proposito de denunciar la violacion indirecta de la ley sustancial por error de hecho «manifiesto y trascendente» en la apreciacion de las pruebas «testimoniales e interrogatorios».
Sin embargo, en algunos segmentos de la censura olvida que acuso la decision del Tribunal por yerros de facto y pasa a achacarle errores de derecho en la ponderacion juridica de aquellas probanzas. De esta manera, al referirse al testimonio de Oscar Rodriguez, la recurrente le reprocha al juez plural no haberle atribuido «ningun valor probatorio», aun cuando su relato resulta contundente para desconocer la existencia de la union marital de hecho entre las partes.
Mas adelante, se queja porque el sentenciador de segundo grade omitio indicar las «razones que lo llevaron a no atribuir valor probatorio» sl la declaracion de Querubin Ariza Ariza. Asi las cosas, la censura, pese a que pretende evidenciar un yerro de facto en esas probanzas, su argumentacion esta encaminada a denunciar la presencia de un dislate de derecho, en la medida en que el Tribunal resto merito demostrativo a los medios de conviccion aludidos.
Pero si se quisiera interpretar que es un lapsus de la casacionista y realmente el embate se fundo en la comision de un error de lure, no se cito conforme se exige para esta clase de yerro, la norma probatoria que se infringio. 3.3. Aunado a lo anterior, la inconforme endilgo al ad quern la comision de faltas facticas en la apreciacion de los 21 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 testimonios y de las declaraciones de parte; sin embargo, no demostro el desatino, pues tras enunciar cada una de las probanzas valoradas, expuso su opinion sobre las conclusiones que de ellas debieron derivarse, pero aun cuando senalo su contenido puntual, no lo confronto con lo que de cada uno de ellos extrajo el Tribunal en su determinacion; menos aun acredito la evidencia del error y, por lo tanto, la labor de la censora se limito a realizar una critica subjetiva al respecto.
En ese sentido, la recurrente encamino el ataque a exponer su propia interpretacion de las versiones de los testigos y las declaraciones de las partes, sin que realizara la labor de contrastar esa particular vision con la valoracion realizada por el colegiado, a fin de demostrar el «error de hecho manifiesto» cometido, de donde se infiere que, en verdad, la inconformidad es con las conclusiones del proveido sobre esas probanzas.
Y aunque puntualizo apartes de las declaraciones de los deponentes, se reitera, no hizo la tarea de comprobacion del error frente a lo decidido por el ad quern en cuanto a cada una de ellas. 3.4. Adicionalmente, las equivocaciones de facto denunciados en la forma como lo hace la gestora carecen de trascendencia. Notese que repara en la presencia de contradicciones y vacios en los relates de Ramon Ignacio Fonseca Castillo, Dioselina Parra de Sanchez, Oscar Castellanos Susa y Danilo Castellanos Susa, en lo tocante a la fecha exacta en 22 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 que las partes iniciaron la convivencia marital y a la ausencia de «detalles» sobre la relacion sentimental de estos, no obstante, esas supuestas falencias que la censora pretende poner en evidencia, para nada inciden en la determinacion combatida, ya que, de lo atestiguado por las personas en mencion, pudo el juzgador colegir que desde el ano 1994, aproximadamente, los contendientes comenzaron la «efectiva convivencia de la pareja como marido y mujer», ademas, que durante ese tiempo se comportaron como tal en varias reuniones sociales a las cuales asistian sus amigos cercanos y, pese a que estos no ofrecieron descripciones minuciosas del trato amoroso entre Jose Eliseo Fonseca Castillo y Maria Eugenia Pineda Parra, ello no es suficiente para negarle contundencia a los testimonios, pues es evidente que los amigos no tenian por que conocer los pormenores del comportamiento de aquellos en su intimidad.
Ahora bien, la acusacion tambien esta orientada a que se les otorgue mayor credibilidad a las declaraciones de Querubin Ariza, Ricardo Bernal Pineda, Libardo Alarcon Avila y Hector Eladio Rocha Gonzalez, las cuales, fueron traidas por la accionada. En ese sentido, la acusacion tampoco podria salir airosa, puesto que, en materia de valoracion de la prueba testimonial el juzgador goza de una «discreta autonomia», en cuya virtud, le permite seleccionar los testigos a los que le confiere mayor credibilidad, de esta manera, si el Tribunal tuvo por fiables las atestaciones que apoyaban las pretensiones del demandante, no se le puede achacar el «cercenamiento» o la falta de apreciacion de las 3.5. 23 Radicacion n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01 probanzas que echa de menos la casacionista, pues, se tiene por averiguado que, [S]i lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa solucion resulta ajena a la Carte coma quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues por sabido se tiene que {si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razon de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, mdxime si en apoyo de su eleccion se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.
Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomia en la apreciacion de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fdctico en tarea’ (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SCI 1151 de 2015, rad. N° 2005-00448-01). esa Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagdnico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana critica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinacion de errada, sino como el cumplimiento de la funcion de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula (SC 1853, 29 may. 2018, rad. n.° 2008-00148-01).
Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislacion para la seleccion oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio publico, atente contra los derechos y garantias constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el tramite se ajusto a las pautas legates; el proveido fue el producto de una valoracion reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyo en la 4. 24 Radicacion n.° 85001-22-08-002-2017-00403-01 regulacion aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admision.
Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmision de la acusacion y por ende de la suplica en sede extraordinaria. 5. IV. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnacion extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia. En su oportunidad devuelvase elSEGUNDO: expediente a la Corporacion de origen.
NOTIFIQUESE 25 Radicacion n.° 85001-22-08-002-2017-00403-01 NEIRANZ Magistrada UIROZ MONSALVOAROLDO WIL \:TA>NSO RICO Magistrado S OCTAVIO AUGU5TO TEJEIRO DUQUE 26 Radicacion n.° 85001-22-08-002-2017-00403-01 m:r LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 27