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AC3376-2024 [2024-02085-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3376-2024 Radicación no. 11001-02-03-000-2024-02085-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes convocaron a juicio a EPS Sanitas S.A.S. y Previcare Ltda., reclamándoles el resarcimiento de los perjuicios derivados de la «deficiente prestación del servicio médico asistencial y la mala praxis médica brindada» el 3 de mayo de 2023, en la sede de la IPS convocada, ubicada en la ciudad de Santa Marta. En el acápite de competencia, manifestaron que el asunto debía ser conocido por los jueces civiles del circuito de Bogotá, por ser allí «el domicilio principal de una de las accionadas».

Esto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. 2. La demanda fue repartida al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que rehusó la Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02085-00 2 competencia. Si bien aceptó que la EPS Sanitas S.A.S. tenía su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, adujo que una de sus sucursales estaría ubicada en Santa Marta, lugar en el que se desarrolló la atención médica sobre la que gravita el debate.

Con base en ello concluyó que eran los jueces de dicha circunscripción los llamados a tramitar la causa. 3. El expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que no avocó conocimiento y promovió el presente conflicto de competencia, arguyendo que la parte actora había hecho uso de la potestad de elección prevista en el artículo 28-5 del Código General del Proceso, decisión de la que no podía desentenderse la primera oficina judicial a la que se asignó el proceso.

CONSIDERACIONES El artículo 38-5 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Lo anterior equivale a decir que es la parte demandante la llamada a optar, de manera libre y autónoma, entre el domicilio principal de la persona jurídica, o la sede de alguna sucursal o agencia vinculada al asunto litigioso.

En este caso, los convocantes eligieron expresamente el foro del domicilio principal de la demandada EPS Sanitas S.A.S., esto es, la ciudad de Bogotá. Por tanto, no era Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02085-00 3 procedente que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a quien primero le correspondió el asunto, pretendiera desconocer esa selección, so pretexto de la vinculación de una sucursal a los hechos que se debaten.

Recuérdese que, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala en casos similares a este, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquel su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016; reiterado en CSJ AC1035-2022;

CSJ AC367-2023, entre otros). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá es competente para conocer esta causa.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02085-00 4 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7AB4329CD0A9D82F0CA7AC26D22C954E0501A1939DAB10B0AE59C2C70A2A786E Documento generado en 2024-06-24