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AC3374-2024 [2024-02038-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3374-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02038-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca). I.

ANTECEDENTES 1. Financiera Comultrasan pidió librar mandamiento de pago contra Carlos Andrés Contreras Hidalgo, con fundamento en el pagaré No. 055-0064-005036592 y el No. 070-0064-004796826. La ejecutante radicó su demanda ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, arguyendo «la cuantía, la naturaleza del proceso y el lugar de domicilio de la demandada». 2.

La causa fue repartida al Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que la rechazó, por falta de competencia territorial. En sustento, adujo que «de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02038-00 2 del C.G del P., la competencia se establece por el lugar del domicilio del demandado (…).

Revisada la demanda, se advierte que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la Carrera 31 No. 13-90 Barrio Ciudad Verde de Soacha (Cundinamarca); por ende, le corresponde conocerla a los Juzgados de esta Municipalidad.». 3. El expediente fue repartido al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la referida localidad, que resolvió no avocar conocimiento del asunto y promover conflicto de competencia, pretextando que el numeral 3° del artículo 28, ibidem permite que el actor ejercite su derecho ante el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, por lo que al dirigir el poder y la demanda a la misma ciudad en donde se obligó a cumplir la obligación, es el juez de la capital el competente para asumir conocimiento.

CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 de la codificación adjetiva civil, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02038-00 3 Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes [de idéntica jerarquía], el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC1679-2023). 3.- En el caso en estudio, pese a que la Financiera Comultrasan acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, es claro que esta fijó la competencia en el acápite correspondiente de manera expresa, al manifestar claramente «por la razón de la cuantía, la naturaleza del proceso y el lugar de domicilio de la demandada», siendo este último Soacha (Cundinamarca), de acuerdo con el encabezado de la demanda.

Ahora bien, contrario a lo dispuesto por el Juzgado Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02038-00 4 Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, revisado el expediente se evidencia que la demandante no sustentó su elección por ser Bogotá el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Así las cosas, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y contractual (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.) se reserva a quien instaura la acción, por lo que esta Corporación respeta la determinación que, en tal sentido, declaró el ejecutante en su escrito inicial, en este caso particular, el domicilio del demandado. 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Soacha (Cundinamarca), que será el encargado de seguir tramitando la acción ejecutiva presentada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) es el competente para conocer este asunto. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02038-00 5 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al demandante.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D5B960F90D0B2FC17FC683A0E18981CD4EAEB27C8F2E834A485E87F21DD12AE Documento generado en 2024-06-24