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AC3374-2021 [2015-00235-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 141 de 1994Ley 20 de 1969Ley 685 de 2001

AC3374-2021-2015-00235-01.pdf Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclbn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada ponente AC3374-2021 Radicacion n° 17614-31-12-001-2015-00235-01 (aprobado en sesion de trece de mayo de dos mil veintiuno) Bogota, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jose Jeremias Valencia y Luis Alberto Valencia Betancur para sustentar el recurso de casacion que interpusieron frente a la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso declarative de la referenda.

I.

ANTECEDENTES A. La pretension 1. Los recurrentes convocaron a juicio a la empresa minera Croesus S.A.S. (antes Croesus S.A.), para que se Rad. No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 declarara que adquirieron por prescripcion extraordinaria el derecho de dominio de la mina denominada 'La Ratonera Baja’, situada en el «sector de Cien Pesos» del municipio de Marmato (Caldas), «cuya boca mina se encuentra especificamente ubicada en las coordenadas X: 1.097.949.94 -Y: 1.163.669.12- Cota 1.371.14».

En consecuencia, solicitaron los declararan copropietarios del derecho de dominio sobre el «[t]itulo de car deter Privado RPP 0357 inscrito en el Registro Nacional Minero Nacional con el numero de Registro RMN: EDWN-01 bajo el Regimen de Propiedad Privada Expediente RPP-357». B. Los hechos 1. Los demandantes ban realizado actos de explotacion minera, en forma personal y directa, desde hace mas de 20 anos en la mina objeto de las pretensiones, de forma publica, pacifica e ininterrumpida, «con pleno conocimiento y acompanamiento de las autoridades competentes, tanto del orden Nacional como regional y municipah. 2.

En el mes de enero de 1995 y con el fin de alcanzar la regularizacion de la bocamina que conduce a los trabajos de extraccion minera que se realizan en la mina 'La Ratonera Baja’, pidieron la legalizacion de su explotacion minera de hecho, calificada como de pequena mineria, conforme al articulo 58 de la Ley 141 de 1994. 2 Rad. No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 3.

La anterior peticion fue denegada por la Delegacion Minera de la Gobernacion de Caldas, aduciendo que «el area solicitada se encontraba en superposicion con el Reconocimiento de Propiedad Privada N° 357 (RPP-0357), identificado asi en el Catastro Minero de la Agenda Nacional de Mineria a la cual no se le aplica la normativa minera debido a ‘que dicha fiqura no es un titulo minero otorqado por el administrador del recurso, sino un derecho de propiedad sobre el suelo y el subsuelo. donde el Estado solo puede intervenir en caso de extincion de derechos de acuerdo con lo establecido en el articulo 29 de la leg 685 de 2001» (negrillas originales). 4.

La antedicha determinacion tuvo apoyo en la Resolucion 002340 de 24 de junio de 1996, expedida por la Secretaria de Gobierno del Departamento de Caldas, que efectuo una nueva delimitacion de los linderos del Reconocimiento de Propiedad Privada No. 357 a favor de la sociedad minera Echandia Ltda., de esta manera las nuevas coordenadas abarcan todas las minas localizadas en el sector de ‘Cien pesos’ del municipio de Marmato que eran de propiedad del Estado, lugar donde precisamente se localiza la mina ‘La Ratonera Baja’. 5.

La citada compania minera cedio sus derechos en el RPP 357 a Mistrato S.A., quien ocho (8) ahos despues, los transfirio a Croesus S.A., hoy Minera Croesus S.A.S., lo que sucedio en forma concurrente con la posesion ejercida por los demandantes, incluso, su permanencia en el yacimiento Rad. No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 viene siendo tolerada por «las sociedades que historicamente han sido propietarias de dicho titulo». 6.

Los demandantes han ejercido posesion de modo libre’ y ‘util’, llevando a cabo actos posesorios como el pago de regalias, avances mineros, labores de caracter medio ambiental, carreteables, montajes industriales y electricos, y «al encontrarse en un Reconocimiento de Propiedad Privada, esta ya deja de pertenecer a la Nacion y empieza a pertenecer al titular privado de la propiedad», por eso es que «/a normatividad aplicable no es la contenida en el Codigo de Minas», sino la contemplada en el Codigo Civil.

C. El tramite de la primera instancia 1. Admitida la demanda, surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas y notificado el extreme demandado, este se resistio a la prosperidad de la accion, para lo cual planted las excepciones de merito que denomind «acto de senor y dueno por el demandado, improcedencia de la accion [y] falta de legitimacion en la causa por pasiva», fundadas, principalmente, en la realizacidn de actos de senor y dueno sobre la mina motivo de usucapion y en que esta se encuentra «porfuera del area del titulo minero RPP-357» [fls. 211-234, c. 1). 2.

Resuelto el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el a quo y el Consejo de Estado con ocasidn de la prosperidad de la excepcidn previa de «falta de jurisdiccion», 4 Rad. No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 se asigno el conocimiento al juez civil, quien, en sentencia de 10 de julio de 2019, desestimo las pretensiones. 3. El Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, al desatar la apelacion interpuesta por el extreme activo, con proveido del 23 de octubre siguiente, confirmo el de su inferior jerarquico.

D. La sentencia impugnada 1. Al resolver el recurso de apelacion interpuesto por la parte actora, el juez plural enfoco su atencion en el requisite de prescriptibilidad del bien cuya adquisicion se persigue por via de la usucapion, y al efecto, considero no cumplida dicha caracteristica en el inmueble objeto de las pretensiones. En sintesis, los argumentos utilizados para arribar a la anterior conclusion fueron los siguientes. 1.2.

Despues de hacer algunas disquisiciones sobre los tipos de prescripcion y enunciar los requisitos que son necesarios a fin de configurar la usucapion, entre ellos, el atinente a que el fundo sea susceptible de adquirirse por esa via, destaco que por mandato constitucional (articulo 332) el Estado «es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes». 1.3.

Teniendo en mente esa premisa, enfatizo que en desarrollo del precepto superior memorado se expidio la Ley 685 de 2001, actual Codigo de Minas, en cuyo articulado quedo establecida la «inalienabilidad e imprescriptibilidad 5 Rad. No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 del subsuelo» (articulo 6) y el derecho de los particulares a explorarlo y explotarlo a traves del otorgamiento de titulos mineros mediante contratos de concesion debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional, eso si, dejando a salvo «Zos derechos provenientes de la licencia de exploracion, permisos o licencias de explotacion, contratos de explotacion y contratos celebrados sobre areas de aporte vigentes al entrar a regir este codigo» [min. 41:34]. 1.4.

Asimismo, cito lo dispuesto en el canon 29 ibidem para destacar que, si bien la «ley permite la transmision de los titulos mineros reconocidos con arreglo a las leges preexistentes a los particulares, conforme a las normas del derecho privado, no contempla en modo alguno la contingencia de ser adquiridas por via de la prescripcion y, claw estd, m.al podria hacerlo por virtud de restricciones superiores establecidas en la Constitucion Politica al tratarse de bienes imprescriptibles» [min 42:44]. 1.5.

Tambien precise que segun la normatividad minera «los registros de propiedad privada (RPP) sobre las minas no son perpetuos», pues estan sometidos a una «condicion suspensiva resolutoria», esto es, si el titular del registro minero deja de realizar actividades mineras sobre el yacimiento por un lapse de 12 meses «se extingue su derecho y al ocurrir esta circunstancia el dominio sobre los mismos regresan a la cabeza del Estado» [min 43:37]. 1.6.

Enseguida, con el proposito de ahondar respecto de la imprescriptibilidad de las minas, trajo a colacion lo dispuesto en los articulos 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, en los cuales se enumeran taxativamente los actos y 6 Rad. No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 contratos sometidos al Registro Minero y se establece que mo se inscribirdn y serdn devueltos de piano, todos los actos y contratos publicos o privados que se presenten o remitan por los particulares o las autoridades» [min 44:01], lo anterior para ultimar que «en ningun caso se predica la inscripcion de sentencias proferidas dentro de los juicios de pertenencia» [min. 45:06]. 2.

Fincado en ese entendimiento, el Tribunal hallo dos escenarios posibles en la controversia: en primer lugar, que la empresa demandada «se encuentra desarrollando sobre el fundo que se pretende usucapir, actividades propias de su objeto social, esto es, labores inherentes a la minena» [min. 45:33], lo que permitiria concluir que, «el actor no estd ejerciendo actos de posesion sobre el inmueble pretendido porque sobre un mismo bien no pueden estarse ejercitando simultdneamente diferentes personas, actos propios de dominio y actos propios de posesion.

Estos actos de dominio fueron expresamente reconocidos» [min. 45:50]; en segundo termino, si se aceptara que los demandantes vienen poseyendo el fundo desde hace mas de 20 ahos, entonces, la empresa convocada no realize actividades mineras por espacio de 12 meses, por ende «habria perdido su registro y consecuencialmente el inmueble debe regresar al Estado y por lo mismo seria un bien imprescriptible» [min. 43.36], puesto que, «los derechos de propiedad de las minus se extinguen a favor de la nacion al salir de la esfera del control del titular del reconocimiento y propiedad privada, merced a las causales legales que asi lo disponen la normativa minera» [min. 47:22], de modo que, al extinguirse la propiedad privada en cabeza de la sociedad demandada, el predio retorno al dominio del Estado, lo que determina la 7 Rad.

No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 alimposibilidad de adquirirlo por prescripcion, imprescriptible de conformidad con el canon 332 de la Constitucion Politica. ser En apoyo de esta ultima tesis, cito un concepto emanado de la Agencia Nacional de Mineria, del que concluyo que «las minas son objeto de contrataciones permitidas solo por la ley, como cesiones entre las partes o por muerte, e inclusive constituirse gravdmenes, pero al cesar sus efectos juridicos, regresan por el fenomeno de la extincion, no de la prescripcion, a ser propiedad de la nacion» [min 52:37]. 3.

De otra parte, estimo que contrario a lo expuesto por los apelantes, el Consejo de Estado al declarar su falta de competencia para conocer del pleito, no apunto a establecer que el fundo es susceptible de usucapion, sino que «desde el punto de vista procesal no habia necesidad de integrar el litis consorcio con las autoridades publicas toda vez que no ostentan intereses que pudieran verse permeados por el falio que resolveria este debater 4.

Por lo expuesto, confirm© lo decidido en la primera instancia. II. LA DEMANDA DE CASACION Contra el fallo del ad quem, los convocantes instauraron el recurso de casacion, para sustentarlo formularon un unico cargo, con apoyo en el primer motivo consagrado en el articulo 336 del Codigo General del Proceso. Los recurrentes denuncian la violacion directa de las disposiciones 332 de la Constitucion Politica de 8 Rad.

No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 Colombia, los articulos 5° (inciso segundo), 14 (inciso segundo) y «28 de la Ley 685 de 2001», los canones 1° y 3° de la Ley 20 de 1969 y el precepto 2518 del Codigo Civil. Para sustentar la acusacion, arguyen que el Tribunal se equivoco «por erronea interpretacion de las normas citadas». En ese sentido, la infraccion se habria cometido porque el Tribunal tuvo en cuenta unicamente la «parte general de las normas» cuya infraccion se reclama, para de ahi concluir la imprescriptibilidad de los «reconocimientos de propiedad privada»y, por contera, del subsuelo.

A1 respecto, destaco que el articulo 332 de la Norma Fundamental regula lo relative a la propiedad del Estado sobre el «subsuelo y los recursos naturales», eso si, «sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes». Indico que la salvedad aludida encuentra desarrollo en los articulos 5 y 14 de la Ley 685 de 2001, los cuales consagran, de un lado, la titularidad de los minerales en cabeza del Estado y, de otra parte, la proteccion de las «situaciones juridicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de titulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes», con lo que surge para los particulares la posibilidad de adquirir el dominio del «suelo y del subsuelo mediante un titulo de propiedad privada» y el derecho a explorar y explotar una mina mediante un contrato de concesion. 9 Rad.

No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 A continuacion, trascribio lo dispuesto en el articulo 28 ibidem y con observancia en ello predico que los titulos o «reconocimientos de propiedad privada» hacen parte del transito comercial y, por lo tanto, pueden ser objeto de «enajenaci6n, cesion, ser heredados, ser gravados ( )», incluso, obtenidos por cualquiera de los modos para «ganar el dominio», entre estos, la prescripcion adquisitiva.

Con tales bases, afirmo, que no podia el sentenciador de segundo grado valerse de la «regla general prevista en el articulo 6 [idem]» sobre la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los recursos naturales no renovables, pues, precisamente, los preceptos legales referidos permiten la adquisicion de los yacimientos por el paso del tiempo.

Bajo esa perspectiva, concluyeron que los reconocimientos de propiedad privada (RPP) sobre yacimientos «son por excelencia un derecho real de dominio ( ) y, por tanto, se rigen por el derecho privado, razon por la cual no se puede decir que se trata de un bien imprescriptible**, de ahi que, la mina objeto de la controversia al tratarse de un bien privado «que se encuentra en el comercio puede ser adquirida por prescripcion**.

Ademas, al suscitar el conflicto de competencia el Consejo de Estado considero que se trataba de una disputa entre particulares con relacion a la propiedad de un yacimiento, de lo contrario, de apreciar que el «subsuelo donde se encuentra ubicada la mina La Ratonera Baja era de propiedad de la nacion**, hubiese 10 Rad. No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 avocado el conocimiento del asunto y adelantado el «proceso de pertenencia instaurado».

A1 cierre de la denuncia, los censores pusieron de presente que, de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, se acreditan los actos de «senor y dueno» ejercidos en el fundo motive de sus aspiraciones. III. CONSIDERACIONES 1. Caracteristica esencial de este medio de defensa es su condicion extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo resuelto permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija en cualquiera de las causales taxativamente establecidas.

Se ha dicho, asimismo, que es includible la obligacion de respaldar la inconformidad mediante una demanda que «llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omision total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmision de la que ha sido defectuosamente aducida» (AC, 28 nov. 2012, rad. 2010- 00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020, rad. 2017- 00076-01). 2.

La admision del libelo depende del acatamiento cabal de las formalidades del articulo 344 del Codigo General del Proceso. Son exigidas la designacion de las partes, una sintesis del sumario, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio y la formulacion separada de 11 Rad. No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposicion de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.

El escrito, de ninguna manera, puede ser analog© a un alegato de instancia, pues se requiere que explique y demuestre las especificas trasgresiones de la ley en que incurrio el sentenciador, de ahi que «los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que hardn inadmisible la acusacion que en tales condiciones se formule» (AC 28 sep. 2004, AC3769, 9 jul. 2014, rad. 2008-00530-01).

Esa claridad y precision a las que se alude constituyen per se cargas irracionales que impidan acceder a la casacion, sino requerimientos minimos que imponen los postulados elementales de la logica, sin que pueda quedar limitada a un escueto discurso retorico, especulativo o de confrontacion de criterios con los expuestos en la sentencia, pues el censor tiene la tarea de enervar la presuncion de legalidad y acierto que, en principio, cobija este pronunciamiento. no 3.

Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, no basta la citacion indiscriminada de normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que haya debido adicionalmente, laserlo; resulta imperativo exponer 12 Rad. No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 manera como el enjuiciador las quebranto, esto es, la discusion se cenira a «la cuestidn juridica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada como se produjo la vulneracion ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo region o, a pesar de acertarse en la seleccion, terminar recono ciendoles implicaciones que no tienen» (AC3599, 27 ago. 2018, rad. 2015-00704).

Acorde con lo antedicho, cuando se predique violacion directa: «( ) la labor argumentativa del censor solo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por fait a de aplicacion, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicacion indebida, al incurrir en un error de seleccion que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia, pero se le da un alcance que no tienen, presentdndose una interpretacion erronea.

( ) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesion producida durante el proceso intelectivo que realiza el follador, por accion u omision, en la labor de escogencia y exegesis de la regulacion que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legisladon. (SC 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01, SC 4 abr. 2013, rad. 2004-00457-01). 4.

Con vista en lo anterior, el cargo planteado en la demanda de casacion no satisface los requisites legales que establece el legislador y por ello, sera inadmitido, por las siguientes razones. 13 Rad. No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 4.1. En primer lugar, la Corte encuentra que la censura resulta desenfocada y contraevidente, pues aunque el sentenciador de segundo grade se valid de lo ordenado en el articulo 332 de la Norma Fundamental, tambien analizd lo dispuesto en los articulos 6 y 29 de la Ley 685 de 2001, en punto a concluir que si bien el Estado «permite la transmision de los titulos mineros reconocidos de acuerdo a las leyes preexistentes a los particulares, conforme a las normas del derecho privado, no contempla en modo alguno la contingencia de ser adquiridas por via de la prescripcion».

Entonces, no es cierto como lo afirman los censores que el sentenciador de segundo grado acudid a postulados generales en torno a la imprescriptibilidad de las minas, pues, en verdad, el ad quem hizo un estudio de las disposiciones sustantivas y de las excepciones previstas en el Cddigo Minero para llegar a la conclusion memorada, de ahi que la denuncia planteada no guarde precision con los razonamientos utilizados por el juzgador plural para desestimar las pretensiones. 4.2.

Aunado a ello, el reproche tambien es incompleto, toda vez que los impugnantes no rebatieron la totalidad de los razonamientos de la sentencia de segunda instancia. En efecto, la censura deja de lado la interpretacidn que hizo el Tribunal del canon 29 ibidem, el cual le sirvid para ultimar que el yacimiento memorado pese a contar con «Reconocimiento de Propiedad Privada», no es susceptible de ser adquirido por prescripcidn, ya que si se deja de explotar por espacio de 12 meses «regresan por el fenomeno de la 14 Rad.

No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 extincion, no de la prescripcion, a ser propiedad de la nacion». En otras palabras, no refutaron que, ante la falta de explotacion del titular del RPP 357, se podria producir la extincion de ese derecho al particular que abandona la explotacion de la mina, pero en favor del Estado y no de otro interesado, pues asi lo establece el articulo 29 ibidem.

Tampoco disputaron la premisa a la que llego el ad quern al interpretar lo dispuesto en los articulos 332 y 333 idem, relacionada con la imposibilidad de inscribir una sentencia de pertenencia en el Registro Minero, al cual unicamente acceden los actos taxativos que enuncia ese estatuto, entre los que no se encuentra una providencia de ese linaje.

En este orden de ideas, los reclamantes no atacaron la argumentacion central del proveido controvertido, en punto a demostrar que el juzgador de segunda instancia erro al interpretar las distintas disposiciones que le sirvieron de fundament© a su resolucion, de modo que hubiera podido fallar de manera diversa los extremes de la litis. En esas condiciones, el cargo formulado en la demanda no cumple los requisites formales de precision y completitud contemplados en el articulo 344 del Codigo General del Proceso, por lo que, se dispondra la inadmision del escrito mediante el cual se sustento el recurso de 5. casacion. 15 Rad.

No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 6. Por ultimo, tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislation para la selection oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio publico, atente contra los derechos y garantias const!tucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte.

De otra parte, el tramite se ajusto a las pautas legales; el proveido fue el producto de una valoracion reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyo en la regulacion aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admision. IV. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnacion extraordinaria incoada contra la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio referenciado.

SEGUNDO: Devuelvase el expediente a la Corporacion de origen. 16 Rad. No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 extincion, no de la prescription, a ser propiedad de la naci6n». En otras palabras, no refutaron que, ante la falta de explotacion del titular del RPP 357, se podria producir la extincion de ese derecho al particular que abandona la explotacion de la mina, pero en favor del Estado y no de otro interesado, pues asi lo establece el articulo 29 ibidem.

Tampoco disputaron la premisa a la que llego el ad quem al interpretar lo dispuesto en los articulos 332 y 333 idem, relacionada con la imposibilidad de inscribir una sentencia de pertenencia en el Registro Minero, al cual unicamente acceden los actos taxativos que enuncia ese estatuto, entre los que no se encuentra una providencia de ese linaje.

En este orden de ideas, los reclamantes no atacaron la argumentacion central del proveido controvertido, en punto a demostrar que el juzgador de segunda instancia erro al interpretar las distintas disposiciones que le sirvieron de fundamento a su resolucion, de modo que hubiera podido fallar de manera diversa los extremes de la litis. En esas condiciones, el cargo formulado en la demanda no cumple los requisitos formales de precision y completitud contemplados en el articulo 344 del Codigo General del Proceso, por lo que, se dispondra la inadmision del escrito mediante el cual se sustento el recurso de 5. casacion. 15 Rad.

No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 6. Por ultimo, tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislacion para la seleccion oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio publico, atente contra los derechos y garantias const!tucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte.

De otra parte, el tramite se ajusto a las pautas legales; el proveido fue el producto de una valoracion refiexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyo en la regulacion aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admision. IV. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnacion extraordinaria incoada contra la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio referenciado.

SEGUNDO: Devuelvase el expediente a la Corporacion de origen. 16 Rad. No. 17614-31-12-001-2015-00235-01 NOTIFfQUESE FRANCISCO JTE Alvaro fe: NZ NEIRA \ MaKistrada AROLDO WILSON 0UIROZ MONSALVO T\ V/ /:TA>NSO RICO Magistrado IS t/ 17 JfcwLNo. 17614-31-12-001-2015-00235-01 IRO DUQUEOCTAVIO A LITIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 18