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AC3372-2025 [2021-00089-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC3372-2025 Radicación n° 73268-31-84-002-2021-00089-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver la solicitud de aclaración interpuesta - directamente y sin abogado- por Cecilia Trujillo de Morales mediante correo electrónico del 29 de octubre 2024 frente al auto AC2535-2023 - mediante el cual se inadmitió demanda de casación-.

I.

ANTECEDENTES 1.- A través de proveído AC2535-2023 del 29 de septiembre de 2023 esta Sala decidió inadmitir la totalidad de los cargos vertidos en la demanda de casación presentada por Adriana Catalina Fayad Herrera, para sustentar la impugnación extraordinaria que formuló en contra del fallo dictado el 7 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué1. 2.- Lo anterior en el marco del proceso verbal -de existencia de unión marital de hecho- impulsado por la impugnante respecto de Nelson Alfonso Morales Zamudio, Cecilia Trujillo De Morales, Ana Zharihe Morales Fayad, 1 Archivo «0020Auto.pdf», consecutivo 12 Esav.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: E5C2DBDD7CCE9169520D34A13D4B1C0DB723DE1B510E576F62809223BB8413E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73268-31-84-002-2021-00089-01 2 Nelson Guillermo, Juan Carlos y Luisa Morales Trujillo, así como frente a los herederos indeterminados de Nelson Guillermo Morales (q.e.p.d.). 3.- La providencia AC2535-2023 del 29 de septiembre de 2023 fue notificada por estado electrónico del 2 de octubre de 2023, de acuerdo con el reporte de notificación emitido por la Secretaría de esta Sala de Casación2. 4.- Por correo electrónico del 29 de octubre de 2024, la señora Cecilia Trujillo de Morales, parte demandada en el trámite del proceso verbal antes referido, radicó solicitud de aclaración del auto del 29 de septiembre de 20233.

Narró que efectuó una solicitud a Positiva Compañía de Seguros para la sustitución pensional de quien era su cónyuge, Nelson Guillermo Morales. Pero que dicha entidad indicó lo siguiente: «“(…) se verifica que existen documentos por parte de las señoras Cecilia Trujillo de Morales y Adriana Catalina Fayad Herrera, que dan cuenta de la relación de convivencia con el causante, dirigidas a radicar en cabeza de las mismas la calidad de beneficiarias de la prestación. Sin embargo, como quiera que esta Compañía no tiene competencia para establecer el mejor derecho que pudiera existir, se requiere que la justicia ordinaria laboral determine el porcentaje que le corresponde de la prestación, con el fin que sea un Juez de la República, quien determine, analizando los términos de convivencia, y las pruebas que se tuvieron en cuenta y se pueda determinar en qué proporción (%) le corresponde a la beneficiaria de la prestación”».

Añadió la solicitante que «la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante el referido fallo del veintinueve (29) de septiembre de 2023, revocó íntegramente la determinación de primera instancia, para en su lugar, 2 Archivo «0021Anexos.pdf», consecutivo 13 Esav. 3 Archivo «0025Memorial.pdf» consecutivo 15 Esav.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: E5C2DBDD7CCE9169520D34A13D4B1C0DB723DE1B510E576F62809223BB8413E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73268-31-84-002-2021-00089-01 3 desestimar la totalidad de las pretensiones, confirmando que “el señor Nelson Guillermo Morales Morales, conservaba intacto su vínculo matrimonial con su esposa Cecilia Trujillo de Morales; el comportamiento del causante frente a la hoy conyugue sobreviviente demandada reflejaba las características inherentes a una relación marital establece y sin rompimientos por relaciones de similar linaje con terceros (…)” y de esta forma no se encontró probado el requisito de la singularidad de vínculos maritales o de hecho».

Que conforme a ello radicó otra solicitud ante Positiva Compañía de Seguros. La cual procedió a dar respuesta en el sentido de indicar que «si bien es cierto, el Juez Inadmitió los cargos de impugnación presentados por la señora Adriana Catalina Fayad frente a la Sentencia emitida en el año 2022, también es cierto que no hubo ningún pronunciamiento respecto a lo indicado en dicha sentencia " se confirma que el causante tenía dos relaciones simultaneas ", razón por la cual no es posible aún incluir en nómina a la señora Cecilia Trujillo de Morales, hasta tanto se aporte Sentencia en la cual el Juez indique…) lo anterior teniendo en cuenta que esta Compañía no se encuentra facultada para definir este porcentaje».

A partir de lo anterior, la señora Cecilia Trujillo adujo que «POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS no ha entendido el fallo de SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…)». Puesto que, en su opinión, «exige que se indique la proporción que le corresponde a cada una de la mesada pensional, sin embargo, el fallo es claro al señalar que relación marital establece y sin rompimientos por relaciones de similar linaje con terceros y que se encontró probado el requisito de la singularidad de vínculos maritales o de hecho».

Por lo que pide que se le aclare a la entidad referida el proveído emitido. Con el fin de que proceda con la sustitución pensional de la que era titular el señor Nelson Guillermo Morales, a su favor. II. CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: E5C2DBDD7CCE9169520D34A13D4B1C0DB723DE1B510E576F62809223BB8413E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73268-31-84-002-2021-00089-01 4 1.- Si bien es mandato constitucional garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, por regla general, su participación en los procesos judiciales debe hacerse por intermedio de un abogado.

Siendo la propia ley quien determina en qué clase de actuaciones no se requiere la asistencia jurídica de ese profesional (artículo 229 de la Constitución Política). En efecto, el artículo 73 del Código General del Proceso establece que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». 2.- Ahora, si bien se hallan contempladas excepciones - como las enunciadas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1991-, el trámite extraordinario que nos ocupa, no es un asunto en el que la ley permita la intervención directa de la demandada.

Así las cosas, resulta improcedente resolver la solicitud de aclaración presentada por la señora Cecilia Trujillo pues además de presentarla sin apoderado judicial, carece de derecho de postulación. 3.- Pero aun si se pasara por alto lo anterior, y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se observa que la solicitud de aclaración presentada es extemporánea.

Así, en virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, los autos son susceptibles de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Dicha norma establece que la aclaración «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia» (se resalta).

Al respecto, esta Sala ha dicho que una vez «la decisión cobre Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: E5C2DBDD7CCE9169520D34A13D4B1C0DB723DE1B510E576F62809223BB8413E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73268-31-84-002-2021-00089-01 5 ejecutoria …, [si] se depreca la aclaración o corrección…, ha de concluirse su extemporaneidad y, en consecuencia, su rechazo». 4.- Bajo este lineamiento, se evidencia que la providencia cuya aclaración se peticiona fue proferida el 29 de septiembre de 2023 y notificada por estado del 2 de octubre de 2023.

Por tanto, la misma cobró ejecutoria el 5 de octubre de 2023. No obstante, según se observa en el expediente, el correo electrónico remitido por la interesada fue recibido el 29 de octubre de 2024 a las 13:11. Por tanto, la solicitud fue presentada más de un año después a la ejecutoria del auto del 29 de septiembre de 2023. Lo cual reluce su extemporaneidad. 5.- En todo caso, y dejando de lado la carencia del derecho de postulación de la promotora y la extemporaneidad de la solicitud, se advierte que la misma no estaría llamada a prosperar.

Sobre el particular, la Corte ha señalado: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación» (CSJ, AC4594-2018, reiterada en CSJ, AC5534-2018). No se observa que la providencia AC2535-2023 contenga términos oscuros o que generen ambigüedad e influyan en la decisión. Se le precisa a la promotora que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia no emitió un fallo de fondo como de afirma incorrectamente en el escrito presentado.

Al ser la casación un recurso extraordinario, no constituye una nueva Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: E5C2DBDD7CCE9169520D34A13D4B1C0DB723DE1B510E576F62809223BB8413E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73268-31-84-002-2021-00089-01 6 instancia en el marco del proceso.

En este caso, la demanda de casación – con la cual se sustentó el recurso extraordinario - ni siquiera superó la etapa de admisibilidad. Debido a que por defectos técnicos fue inadmitida. Lo que implicó que el fallo de segunda instancia de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se mantuviera en firme.

Ahora bien, el asunto que se discutió en el marco del proceso de la referencia fue la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial de hecho. Mas no un tema de sustitución pensional, lo cual no propio de esta jurisdicción civil. Por lo que tampoco es procedente que esta Sala aclare el auto proferido a Positiva Compañía de Seguros, entidad que además no fue parte del proceso ordinario mencionado. 6.- Sin más consideraciones, se rechazará de plano la petición implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar de plano por carencia de derecho de postulación y por extemporánea la solicitud de «aclaración» presentada por la demandada Cecilia Trujillo de Morales frente al auto AC2535-2023 proferido el 29 de septiembre de 2023. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: E5C2DBDD7CCE9169520D34A13D4B1C0DB723DE1B510E576F62809223BB8413E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73268-31-84-002-2021-00089-01 7 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría cúmplase lo ordenado en el auto AC2535-2023.

Notifíquese, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: E5C2DBDD7CCE9169520D34A13D4B1C0DB723DE1B510E576F62809223BB8413E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999