AC3371-2025 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el auto del 14 de noviembre de 2024, que admitió la demanda de casación en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- A través de proveído del 24 de junio de 2024 se admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Bancolombia S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2024. Remedio que fue formulado en el proceso declarativo de protección al consumidor financiero, que promovió el Municipio de Purificación contra el recurrente1. 2.- El 8 de agosto de 2024, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la recurrente Bancolombia S.A. presentó demanda de casación2. 1 Archivo «0010Auto.pdf», consecutivo 6 Esav. 2 Archivos «0016Demanda.pdf» y «0017Memorial.pdf», consecutivo 11 Esav.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: F67E2A124F82B7FA7ABFA09339522D6EE12A3FBFE5B9B6012F2135CD85AD181F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 2 3.- Por correo electrónico del 6 de noviembre de 2024, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó no seleccionar la demanda de casación impetrada por Bancolombia S.A. Con fundamento en que «existe identidad esencial con jurisprudencia reiterada de la Corte, y no se demostró la necesidad de variar su sentido (Numeral 1º, Art. 347 C.G.P.); y La demanda presenta vicios formales, que dan lugar a su inadmisión»3. 4.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, notificado el 15 de noviembre de 2014, este Despacho admitió la demanda de casación formulada por Bancolombia S.A.4 5.- El 19 de noviembre de 2024, la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó «aclarar, corregir o adicionar el auto del 14 de noviembre de 2024».
Puesto que, en su parecer, pese a radicar un memorial contentivo de argumentaciones en virtud de las cuales debió inadmitirse la demanda casacional «dentro del proveído admisorio del recurso extraordinario, no se observó pronunciamiento alguno de parte de su Señoría»5. Ello fue resuelto mediante auto del 11 de febrero de 2025, a través del cual se negaron los remedios solicitados y se encausó el memorial del 19 de noviembre de 2024 al de un recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda casacional del 14 de noviembre de 2024.
Por lo anterior, procede a decidirse el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en memorial del 6 de noviembre de 2024, evocado en escrito del 19 de noviembre de 2024. 3 Archivos «0024Memorial.pdf», y «0025Anexos.rar», consecutivo 17 Esav. 4 Archivos «0032Auto.pdf», y «0033Anexos.pdf», consecutivos 21 y 22 Esav. 5 Archivos «0040Memorial.pdf», y «0039Anexos.rar», consecutivo 26 Esav.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: F67E2A124F82B7FA7ABFA09339522D6EE12A3FBFE5B9B6012F2135CD85AD181F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 3 II.
CONSIDERACIONES Como se indicó, por medio de memorial del 6 de noviembre de 2024, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó no seleccionar la demanda de casación impetrada por Bancolombia S.A. Con fundamento en que «existe identidad esencial con jurisprudencia reiterada de la Corte, y no se demostró la necesidad de variar su sentido (Numeral 1º, Art. 347 C.G.P.); y La demanda presenta vicios formales, que dan lugar a su inadmisión»6.
Frente a ello, debe decirse que dentro de la normativa actual que regula el recurso extraordinario de casación, esta Sala ostenta tres prerrogativas oficiosas complementarias. A saber: «(i) la exclusión o selección negativa, consistente en la posibilidad de desprenderse del conocimiento de una demanda de sustentación formalmente adecuada, pero que no sirva a los propósitos del remedio extraordinario (artículo 347, Código General del Proceso);
(ii) la selección positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la ineptitud formal de la demanda (artículo 16, Ley 270 de 1996); y (ii) la posibilidad de casar de oficio la sentencia del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable configuración de una de las hipótesis que prevé el inciso final del artículo 336 del estatuto procesal civil vigente, esto es «cuando sea ostensible que la [sentencia] compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» (CSJ, AC2587-2023).
Lo anterior, se desprende de los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos que se buscan a través del remedio casacional. De este modo, conforme al numeral 1 del artículo 347 del Código General del Proceso, será potestativo de esta Sala inadmitir una 6 Archivos «0024Memorial.pdf», y «0025Anexos.rar», consecutivo 17 Esav.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: F67E2A124F82B7FA7ABFA09339522D6EE12A3FBFE5B9B6012F2135CD85AD181F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 4 demanda de casación, aunque cumpla los requisitos formales «cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido»7.
Al respecto, como se indicó en CSJ, AC2866-2023 «comoquiera que el recurso extraordinario de casación también tiene la finalidad de interés general de unificar la jurisprudencia como criterio orientador de la actividad de los jueces de instancia, se justifica inadmitir aquellas demandas que sustentan el mecanismo extraordinario contra sentencias que aplicaron la doctrina jurisprudencial vigente, bajo argumentos que, aunque puedan resultar plausibles, no muestran -al menos de entrada- la necesidad de cambiar el precedente de la Sala».
Igualmente, esta Sala en proveído AC984-2022 precisó que, para que proceda la selección negativa por la causal invocada por la recurrente, es requisito indispensable «que la situación fáctica generadora del litigio sea pacífica para ambos extremos procesales, en la medida en que sólo partiendo de esa base cierta podría establecerse si la jurisprudencia reiterada de la Corte es aplicable al sublite o no».
Así, ante posturas disímiles o apreciaciones diferentes sobre los hechos de un caso, no podría hablarse de «identidad esencial» con asuntos ya resueltos por la Corporación, ni puede afirmarse «la existencia o inexistencia de transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento de la recurrente» (CSJ, AC984-2022). Aterrizando al objeto de estudio, se observa que la impugnante argumentó que el caso gira en torno «a la responsabilidad de las entidades financieras -en su calidad de profesionales y comerciantes expertos-, cuandoquiera que se presente un 7 CSJ, AC2210 – 2020: «sobre la prerrogativa del mencionado artículo 347 del Código General del Proceso, también denominada selección negativa, la Sala ha destacado en varias providencias, entre otras AC3572-2019 y AC4570-2018, que ella descansa en el principio de economía procesal, y que no va en contravía de las garantías constitucionales del recurrente o de las partes, a lo que se puede agregar, que es una herramienta que permite ejercer de mejor forma la tarea esencial de la Corte, consistente en unificar la jurisprudencia».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: F67E2A124F82B7FA7ABFA09339522D6EE12A3FBFE5B9B6012F2135CD85AD181F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 5 caso de fraude electrónico -materialización de un riesgo creado por el banco-, como ocurrió en el caso del municipio de Purificación – Tolima, víctima de una sustracción de casi ONCE MIL MILLONES DE PESOS ($11.000.000.000) de sus cuentas bancarias, debido al incumplimiento de las obligaciones a cargo de Bancolombia S.A., el cual se tuvo por acreditado tanto en primera como en segunda instancias.
En ese orden de ideas, la sentencia cuya casación se pretende por Bancolombia se sustenta en dos (2) puntos sobre los cuales existe una reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -y que se remonta hasta el año 1936-, a saber: i) la calidad de profesional experto que tiene el demandado como entidad financiera que es; y ii) que la actividad financiera es peligrosa, por lo que resulta aplicable la teoría del riesgo creado».
Analizada la demanda de casación, se tiene que el primer cargo se fundamentó en la causal primera por ser el fallo de segunda instancia violatorio, de forma directa, de los artículos 1391 (en concordancia con el artículo 1382 del Estatuto Mercantil) y 1398 del Código de Comercio, 1616 y 2357 del Código Civil y de los numerales 5 y 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
Esto – planteó el censor – a raíz de una indebida conceptualización jurídica del hecho de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad civil o de reducción proporcional de la indemnización a cargo del civilmente responsable. Y en la sustentación del ataque, se arguyó que hubo un desconocimiento por parte del Tribunal de que «la jurisprudencia y la doctrina han precisado que, para efectos de determinar si se configuró una causa extraña o una hipótesis de concurrencia causal, es necesario acudir a criterios normativos que permitan establecer en qué medida una y otra conducta (la de la entidad financiera demandada y la de la víctima) han contribuido al resultado, entre los que se destacan los siguientes: (i) cuál de los sujetos involucrados tenía la oportunidad de evitar el daño y, sin embargo, no lo hizo;
(ii) cuál de los comportamientos tuvo una influencia “decisiva” en el resultado; y (iii) el mayor o menor grado de probabilidad Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: F67E2A124F82B7FA7ABFA09339522D6EE12A3FBFE5B9B6012F2135CD85AD181F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 6 de que un determinado comportamiento ocasione un daño como el que se haya presentado en el caso de que se trate».
En ese orden, el embate se centró en discrepar con el sentenciador su entendimiento jurídico sobre el hecho de la víctima y su incidencia en el resultado dañoso. Esto es, como causa exclusiva o como causa concurrente del perjuicio que aquella ha sufrido, en el marco de la responsabilidad contractual por actividad bancaria. En consecuencia, el primer cargo no controvirtió las dos temáticas sobre las cuales la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado afirma que hay jurisprudencia reiterada.
En cuanto a la segunda censura, esta se fincó en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por considerar que la sentencia de segundo grado violó indirectamente los artículos 1391 (en concordancia con el artículo 1382 del Estatuto Mercantil) y 1398 del Código de Comercio, y los artículos 1616 y 2357 del Código Civil.
Ello, como consecuencia de: (i) errores de hecho evidentes y trascendentes en la apreciación de las pruebas individualizadas en el cargo; y (ii) de errores de derecho trascendentes por el desconocimiento del canon 226 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 232 del mismo Estatuto, y en los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, que establecen el mérito demostrativo de los dictámenes periciales y de los mensajes de datos.
De la lectura del ataque, es claro que no existe un consenso respecto de los hechos probados en el caso discutido y en ese sentido, es impropio aseverar que exista una identidad esencial con otros casos fallados por esta Sala. En efecto, para el Tribunal – posición que comparte la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – del material suasorio obrante en el plenario, se deriva que el aporte causal de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: F67E2A124F82B7FA7ABFA09339522D6EE12A3FBFE5B9B6012F2135CD85AD181F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 7 entidad territorial había sido solo 20%, porque si bien falló en la protección de datos sensibles al almacenar en un mismo lugar los tokens y las claves de acceso y no revisó los correos electrónicos institucionales, en todo caso «sí procuró mantener fuera del alcance o lejos de terceros, la información sensible que abrió paso al fraude, tan es así que la tenía en las instalaciones de la alcaldía, específicamente en la caja fuerte del despacho».
Sin embargo, para el casacionista, de las pruebas practicadas en el juicio se desprende una conclusión contraria: el municipio fue gravemente negligente en la custodia de los instrumentos de seguridad de sus cuentas y facilitó que terceros ajenos a la entidad tuvieran acceso a aquellos. Lo que fue determinante para que fracasara el esquema de seguridad proporcionado por Bancolombia S.A. Produciendo así el resultado lesivo demandado.
En consecuencia, es improcedente aplicar la facultad de selección negativa de la demanda de casación con fundamento en la existencia de identidad esencial de la decisión demandada con jurisprudencia reiterada de la Corte. Porque se reitera, en el primer embate el censor ataca la indebida aplicación de normas y jurisprudencia interpretativa sobre la participación de la víctima en la ruptura del nexo causal o como hecho reductor de la cuantía de la indemnización. Y en el segundo embate, se invocan yerros en la valoración probatoria, que dan cuenta de una discrepancia sobre los que se consideran hechos probados en el caso.
Por su parte, en lo atinente al argumento de que la demanda de casación no cumple con los requisitos técnicos para su admisión en tanto con dicho escrito Bancolombia S.A. «i) pretende reabrir el debate surtido durante el trámite ordinario, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: F67E2A124F82B7FA7ABFA09339522D6EE12A3FBFE5B9B6012F2135CD85AD181F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 8 intentando hacer de la casación una tercera instancia, en contravía de su finalidad; y ii) el escrito casacional presenta deficiencias de técnica por ser incompleto, desenfocado y porque además entremezcla la senda recta y la indirecta» debe decirse que este despacho encontró que los dos cargos formulados por el apoderado de Bancolombia S.A. se avienen a los requisitos formales del artículo 344 del Estatuto Proceso.
A continuación, se expondrán las razones por las cuales los argumentos expuestos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no están llamados a revocar el auto admisorio proferido. Frente al primer embate, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expuso que «sin entrar a reproducir el exhaustivo análisis del Tribunal, el conjunto de sus argumentos puede compendiarse en estas poderosas razones, las cuales, vistas en conjunto, dejan entrever al menos doce (12) argumentos sólidos que sustentan su posición, los cuales no fueron nunca rebatidos por el recurrente, que, quizás en su afán de salir avante, pretende hacer uso del extraordinario recurso de casación como una tercera instancia».
Procedió a citar los 12 argumentos que, en su criterio, fueron basilares en la sentencia de segunda instancia. De este modo aludió a la obligación de cuidado, la naturaleza y carácter profesional del banco, su nivel de experticia, la presunción de responsabilidad de la entidad financiera, obligaciones disímiles, diligencia en el manejo de datos a través de medios electrónicos, incumplimiento de los deberes contractuales, incumplimiento del deber de monitoreo y edificación del perfil transaccional del cliente, deficiencias en el sistema de alertas, falta de controles, manifestaciones realizadas por la analista de fraude de Bancolombia S.A., valoración conjunta de las pruebas.
Y luego de ello, la recurrente indicó que era «necesario cotejar lo expuesto en el ataque y confrontarlo con lo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: F67E2A124F82B7FA7ABFA09339522D6EE12A3FBFE5B9B6012F2135CD85AD181F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 9 manifestado por el juzgador ad quem, para concluir, a las claras, que se trata de un ataque notoriamente incompleto (…).
El defecto de técnica que desde ya queda patentizado (ataque incompleto), se concatena con la omisión también advertida (deber de simetría), por cuanto que el recurrente omitió importantes argumentaciones del fallo, fijando casi que privativamente la atención en el tema alusivo al hecho de la víctima, sin enfocarse en los tantos otros argumentos del proveído (…) Si lo anterior no fuera poco, el impugnante —cuidándose eso sí de enmarcar su discurso en los aspectos puramente normativos— en ocasiones se tornó fronterizo con el aspecto factual (mixtura de la vía recta con la indirecta), como dimana de los argumentos insertos en las páginas 39 y 40, especialmente las referencias contenidas en el punto 4.1.3.39 del escrito».
Sobre el punto, es importante memorar que el asunto fáctico sometido a juicio se encuadra en la denominada responsabilidad contractual de una entidad financiera. Tal y como se determinó en las instancias. Por tanto, correspondía a los jueces de instancia analizar si se estructuraban todos los elementos del tipo de responsabilidad civil discutida (incumplimiento, daño y nexo causal).
De tal forma, que los fundamentos para dar por acreditado un presupuesto de la responsabilidad pueden ser diferentes a las bases para dar por demostrado otro. Y en se sentido, en este tipo de asuntos, el casacionista puede apuntar a derribar la legalidad del fallo de segundo grado en relación con uno de los elementos de la responsabilidad civil - en este caso financiera - y ello bastaría para derribar el fallo confutado.
Pues es sabido que para que proceda la declaratoria de responsabilidad deben concurrir todos los presupuestos de la misma. De hecho, el mismo Tribunal en la sentencia objeto de casación indicó que en la medida «en que uno de los atributos que debe tener la circunstancia base de la responsabilidad civil es que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: F67E2A124F82B7FA7ABFA09339522D6EE12A3FBFE5B9B6012F2135CD85AD181F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 10 guarde un vínculo de causalidad, es decir, que entre ésta y aquel haya una indisoluble conexión, porque puede existir una culpa pero esta no constituir la génesis del detrimento a cuya reparación se anhela; así mismo, esa actuación puede concomitar con otro hecho con idéntica potencialidad de ocasionarlo, dando lugar a una concurrencia de causas, lo que obliga “establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio de otro”»8.
Y luego procedió a estudiar las probanzas con el fin de estimar si se habían presentado conductas constitutivas de incumplimiento de las partes y el grado de contribución de estas al resultado lesivo. Arribando a la conclusión «que ambos comportamientos contribuyeron a la producción del resultado, pero como el banco está llamado a soportar el riesgo que se deriva de la actividad profesional, por no haber ejercido las medidas preventivas respecto de las operaciones fallidas y de las que fueron aprobadas a pesar de ser por montos superiores a los comúnmente trasladados, así como desde direcciones IP distintas a las normalmente utilizadas, su grado de participación, lo valora y/o incrementa el Tribunal en un 80%, mientras que considera que el descuido del demandante tuvo el efecto de facilitar la defraudación, lo que por no ser equiparable llama a disminuirlo a un 20%»9.
Siendo la contribución de la conducta de las partes al daño lo cuestionado por el censor, con base en las normas jurídicas y jurisprudencia que tratan sobre la temática. Lo cual deberá estudiarse de fondo por esta Sala al momento de la sentencia. En definitiva, de la lectura del primer cargo casacional se extrae que en el mismo se explicaron las razones normativas por las cuales se considera errada la conceptualización jurídica del fallador en relación con la 8 Páginas 9 y 10 del PDF «15SentenciaModifica.pdf».
Cuaderno de segunda instancia 9 Página 20 del PDF «15SentenciaModifica.pdf». Cuaderno de segunda instancia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: F67E2A124F82B7FA7ABFA09339522D6EE12A3FBFE5B9B6012F2135CD85AD181F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 11 conducta de la víctima como eximente de responsabilidad o como motivo de reducción de la indemnización. Lo cual ataca el pilar del fallo cuestionado relacionado con la distribución causal en la producción del daño. En consecuencia, en este estado del trámite el embate no luce incompleto.
Ni tampoco se avizora un entremezclamiento que de al traste con la admisibilidad del mismo, debido a que como lo reconoció la recurrente, el censor se cuidó de no incurrir en discrepancias con las apreciaciones fácticas del Tribunal. Por el contrario, el embate se enfocó en cuestiones jurídicas sobre las cuales el cargo se mantiene en pie.
En lo concerniente al cargo segundo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado apuntaló que «lo cierto es que, al rompe, el impugnante vuelve sobre los puntos cenitales del litigio, planteando una especie de disputa de pareceres sobre cómo el Tribunal en su autonomía analizó las pruebas (…) Los errores en casación deben aparecer de bulto, y con más veras en la causal segunda por error de hecho, que baste un desprevenido miramiento de la sentencia para que el mismo aflore; de donde, casi que no pueda admitirse otra apreciación distinta a aquella con la que el sentenciador incurrió en el desatino»10.
En suma, alegó que los errores de hecho aducidos en el segundo ataque no son notorios y constituyen un mero alegato de instancia. Pero lo cierto es que en este estadio procesal del recurso casacional, Bancolombia S.A. cumplió con la carga que le correspondía de: i) individualizar los medios suasorios sobre los cuales adujo yerros fácticos; ii) indicar si respecto de cada uno se presentó pretermisión, cercenamiento, suposición o tergiversación; iii) hacer un cotejo entre lo que los medios de prueba revelaban y lo que el Tribunal estimó de ellos o dejó de dar por acreditado a partir de los mismos; iv) explicar por 10 Página 20 del PDF «15SentenciaModifica.pdf».
Cuaderno de segunda instancia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: F67E2A124F82B7FA7ABFA09339522D6EE12A3FBFE5B9B6012F2135CD85AD181F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 12 qué se consideraban violadas las normas sustanciales citadas y la trascendencia de los yerros.
Ello, sin perjuicio que cuando se haga el análisis de fondo que es propio de la sentencia, se determine que dichos errores no se demostraron. Conforme a todo lo anterior, se mantendrá incólume el auto recurrido. En tanto la demanda de casación impetrada superó el filtro de admisibilidad que se exige en este estadio. Siendo procedente su estudio de fondo.
III.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve NO REPONER el auto del 14 de noviembre de 2024. Notifíquese, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-29 Código de verificación: F67E2A124F82B7FA7ABFA09339522D6EE12A3FBFE5B9B6012F2135CD85AD181F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999