1 AC337-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04978-00 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Mediante providencia de 3 de diciembre de 2024, se inadmitió la solicitud de exequátur elevada por Luz Amparo Camacho Ribero y Johannes Hendrik Dalmeijer, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, se relacionara y acreditara, precisa y claramente, tanto las normas que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la decisión extranjera como las que demuestren la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como para que, en debida forma, se aportara constancia de su firmeza, entre otros requerimientos1.
Al respecto, la apoderada de los solicitantes presentó escrito de subsanación de fecha 11 de diciembre de 2024, frente al cual corresponde precisar lo siguiente: 1. No se acompañó la apostilla del certificado de ejecutoria allegado, tratándose de un requisito indispensable 1 Cfr. 0006Auto.pdf. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04978-00 2 por ser un documento público otorgado en país extranjero por funcionario de este.
Lo anterior, toda vez que el documento de legalización adosado desde la presentación de la demanda únicamente recae sobre la firma que «WANDA I. SEGUÍ REYES», en calidad de Secretaria Regional del Tribunal de Primera Instancia de Fajardo, estampó al expedir la copia fiel del fallo extranjero y no sobre la puesta en el documento aportado con el escrito de subsanación. Tal exigencia es predicable en el presente asunto, ya que Colombia y Puerto Rico son Estados Parte en el «Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros», por lo que el documento que versa sobre la firmeza de la decisión extranjera debió venir acompañado de su apostilla, conforme lo señalan los artículos 251, inciso segundo, y 606-3 del Código General del Proceso, lo cual no se observa en el sub lite. 2.
En lo que respecta al debido relacionamiento y acreditación de las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los solicitantes se limitaron a «arrimar el derecho de petición radicado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 11 de diciembre de 2024» y a afirmar que la legislación de ese país contempla la posibilidad de homologar sentencias extranjeras. 2.1.
Frente al primero de tales aspectos, interesa destacar que la acreditación en torno al agotamiento del derecho de petición debe, en principio, recaer sobre una Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04978-00 3 solicitud que haya sido formulada de forma previa y que, habiendo transcurrido el tiempo de ley, no haya sido atendida por la entidad a la que fue dirigida, lo cual deberá demostrarse de forma sumaria.
En el presente asunto, la exigencia consagrada en el artículo 173 ejusdem no se encuentra cumplida, pues en aras de la subsanación, la apoderada elevó la petición al Ministerio de Relaciones Exteriores el mismo día en que presentó el escrito de subsanación (11 de diciembre de 2024), de modo que no se demuestra en modo alguno que la solicitud haya sido o no atendida por esa autoridad, lo que hace improcedente el requerimiento oficioso de la Corte. 2.2.
Además, dicha petición de prueba -que, se itera, es improcedente a la luz del canon 173 ib.-, refiere la reciprocidad diplomática entre los dos países, cuando lo cierto es que la parte interesada sostiene en forma contundente que «la legislación interna de los Estados Unidos de América y, en concreto, del Estado Libre y Asociado de Puerto Rico contemplan de manera recíproca la posibilidad de que las sentencias y providencias extranjeras sean sujetas de exequátur, para que tengan efectos y sean ejecutables ante los jueces y cortes de Puerto Rico».
Aunque esta afirmación hace referencia a la existencia de reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los solicitantes no aportaron ningún elemento de juicio que la respalde, pues no enunciaron cuáles son las normas puertorriqueñas que contemplen dicha reciprocidad y con base en las cuales se Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04978-00 4 tendría por cumplido ese requisito de homologación; y mucho menos las acreditaron conforme a las exigencias del artículo 177 del estatuto procesal.
En tal virtud, la carga de subsanar los defectos advertidos fue incumplida por la parte interesada, motivo por el cual se impone el rechazo de la solicitud. Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Luz Amparo Camacho Ribero y Johannes Hendrik Dalmeijer.
SEGUNDO. Archívense las diligencias sin necesidad de desglose por cuanto la demanda y sus anexos se presentaron en forma digital, previas las constancias de ley. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C4833435CE39D56A8FC68EE6F8425F539BBF7B3A367C265777E3348937E9CD2 Documento generado en 2025-01-30