HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3368-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02202-00 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Noveno Civil Municipal de Pereira, Risaralda.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –reparto-, Cobrando S.A.S. (endosatario), formuló demanda ejecutiva contra Libardo Prada Conde, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré sin número y «FORMALIZADO MEDIANTE CERTIFICADO DE DEPOSITO EN ADMINISTRACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS PATRIMONIALES Nro. 0017863125», junto con los intereses moratorios causados.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02202-00 2 En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «en consideración al lugar señalado en el pagar[é] base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación (…), que en el caso concreto (…) es en la ciudad de Bogotá D.C.». [Archivo Digital: 02CuadernoPrincipal2]. 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le fue asignada la causa, la rechazó por falta de competencia con sustento en que el «domicilio de la parte demandada es - PEREIRA (RISARALDA)», de ahí que, le corresponde asumir el asunto a los jueces de esa ciudad, a fin de «evitar futuras nulidades y bajo el principio constitucional de garantizar un debido proceso y derecho defensa que debe ejercer la parte demandada».
Además, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, numeral 10º, y 29 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, es «prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes sobre cualquier otra». Por lo demás, hizo una precisión, a modo general, acerca de lo previsto en el canon 621 del Código de Comercio, destacando que, en materia de títulos valores, de no indicarse el sitio de satisfacción del derecho allí incorporado, lo será la vecindad del creador y «si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02202-00 3 3.- El estrado receptor, esto es, el Noveno Civil Municipal de Pereira, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que, contrario a lo afirmado por el remitente, en el caso en concreto, no se presenta «un fuero privativo, sino un fuero concurrente a elección del demandante» y, realizada dicha elección, la misma no podía ser desconocida.
Así, como en el presente caso, «en el acápite de competencia y cuantía se alude que se fija la competencia en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación», definió que no hay duda «que la parte demandante eligió dicho territorio a fin de ejercer la acción judicial», por lo que, con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02202-00 4 competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02202-00 5 CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).
De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.- En el sub lite, Cobrando S.A.S. promovió el litigio para obtener el cobro de la obligación contenida en un pagaré, de modo que, bien podía presentar su reclamo en esta ciudad, en donde, conforme a la demanda, había de cumplirse la obligación dimanada del título valor, atestación que encuentra respaldo en el contenido de ese documento, en el cual, el deudor señaló: «declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BOGOTA D.C. el 2024-02-03, las siguientes cantidades (…)».
(Se destaca) [archivo 02DemandaAnexos.]. Y si la acreedora optó por el sitio de satisfacción de la prestación de pago informado en el instrumento cambiario, ateniéndose, por lo demás, a tal circunstancia como factor de competencia territorial, a ello ha de estarse, de ahí que le correspondía al funcionario de esta capital impartir la tramitación pertinente, pues siendo un acto procesal Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02202-00 6 realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no podía a voluntad desconocerlo, menos modificarlo.
Al dirimir una situación semejante, esta Corporación sostuvo que, [e]ntonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, reiterado en CSJ AC2284-2024).
A la sazón, facultado estaba la compañía convocante para elegir y habiendo preferido el foro del sitio del desembolso del importe incorporado en el pagaré, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del demandado, como desatinadamente lo consideró el estrado de Bogotá. Ahora, en cuanto a eso de que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de las autoridades judiciales de Pereira, Risaralda, por ser la vecindad del demandado y cuyo factor prevalece sobre los demás «en consideración a la calidad de las partes», anduvo equivocada la Juez Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, puesto que ninguno de los contrincantes ostenta alguna de las especificas condiciones que jurídicamente se han establecido como motivo para privilegiar su domicilio dándole competencia privativa al juez Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02202-00 7 del lugar de este (núm. 2 inc. 2, 8,10º art. 28 C.G.P.) y, de otra parte, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la contienda en la circunscripción territorial donde los adversarios en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero representada en aquel título valor. 5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada del pagaré presentado para el cobro, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, ya que con fundamento en la facultad allí prevista la empresa ejecutante escogió válidamente a los despachos capitalinos, por ser el sitio para el recaudo de la obligación dineraria respaldada en dicho instrumento cambiario.
Por lo tanto, es a los juzgadores de esta ciudad y no a los de Pereira, Risaralda, a quienes corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02202-00 8 competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 916441C66C4A462B98F5664E5B2A0630806F442082BDE571E977477755918C0E Documento generado en 2024-06-26