AC3364-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00663-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por Luz Dary Quintero Córdoba, contra el AC2821-2024, por el cual se revocó el auto del 11 de noviembre de 2022 para rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, presentada por Luz Dary Quintero Córdoba contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto1, para resolver se considera, 1.- El artículo 320 del Código General del Proceso prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 1 0150.
Auto. Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00663-00 2 El numeral 2 del artículo 322 ibidem, consagra que cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. En ese sentido, el artículo 321, ejusdem, preceptúa que «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas» (subraya fuera de texto); y el artículo 331, ibidem, dispone que «el recurso de súplica procede contra (…) los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (subrayado fuera del texto).
De la literalidad de las referidas normas emerge que el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda, cuando es proferido en primera instancia; y el recurso de súplica, contra los autos emitidos por el magistrado sustanciador en el trámite del recurso de revisión, que por su naturaleza fueren apelables. 2.- En el presente asunto, la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra el auto que accedió a la reposición planteada por su contraparte y, en consecuencia, rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión en referencia. Desde ese panorama, se advierte que el recurso procedente era el de súplica, porque, fue proferido por el Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00663-00 3 magistrado sustanciador en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 3.- En ese sentido, se rechazará por improcedente el recurso de apelación y se remitirá la actuación al Magistrado que sigue en turno, para que se imparta trámite al mecanismo de súplica, de conformidad con lo previsto en el 318 del Código General del Proceso en concordancia con artículo 332 ejusdem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Luz Dary Quintero Córdoba, contra el AC2821-2024.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Magistrado que sigue en turno, para el trámite pertinente frente al recurso de súplica. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 757CB8264121CFB258A1E8DBFD75EB39314C6E0961281C37291DA9B9F9EC66E8 Documento generado en 2024-06-24