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AC3363-2024 [2019-00205-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC3363-2024 Radicación n.° 11001-31-03-012-2019-00205-01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el Centro Nacional de Oncología S.A. – En Liquidación, frente al auto del 19 de abril de 2024, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 10 de abril del año en curso, dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de Médicos Asociados S.A. – En Liquidación.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora acudió a la jurisdicción, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor insoluto de las facturas allegadas como base de recaudo, junto con los intereses moratorios causados a partir de la fecha de exigibilidad de cada una de ellas. Radicación n.° 11001-31-03-012-2019-00205-01 2 2.- Mediante fallo del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de mérito denominada «Inexistencia de los títulos valores» y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso. 3.- En sentencia del 10 de abril siguiente, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. 4.- Como el Centro Nacional de Oncología S.A. – En Liquidación formuló recurso de casación y el ad quem no lo concedió, interpuso reposición y, en subsidio, queja, en el que argumentó: De acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, la Sala de Casación Civil se encuentra facultada para seleccionar sentencias, con el fin de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales y actuar como mecanismo de control de fallos.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que la selección positiva de sentencias no se restringe a las hipótesis consagradas en el artículo 334 del Código General del Proceso, sino que se extiende a otro tipo de eventos, como, por ejemplo, cuando se compromete gravemente el orden o el patrimonio público (CSJ, 03 abr. 2018. rad. 2015-00382-01).

Radicación n.° 11001-31-03-012-2019-00205-01 3 5.- En auto del 3 de mayo de 2024, se mantuvo incólume la decisión y se ordenó remitir el expediente para decidir sobre la queja. 6.- Durante el término de traslado del recurso de queja la parte convocada mantuvo una actitud silente. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega el recurso de casación; por ende, la competencia de esta Corporación se limita a estudiar si esa decisión se ajusta o no a los parámetros establecidos para el efecto. 2.- Por su parte, el artículo 334, ejusdem, contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores: (i) en toda clase de procesos declarativos;

(ii) en las acciones de grupo, cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando se liquida una condena en concreto; (iv) la impugnación o reclamación del estado civil; v) la declaración de la unión marital de hecho. En ese orden, se observa que el ordenamiento procesal cualifica el tipo de trámites que son objeto del recurso de casación, y, por contera, excluye los que no se encuentran enlistados en dicha norma.

Radicación n.° 11001-31-03-012-2019-00205-01 4 3.- Siendo así, ningún reparo merece la decisión cuestionada, en la medida en que el proceso de la referencia corresponde a un ejecutivo, cuya naturaleza no se enmarca dentro de alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 334 ut supra. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 344 del Código General del Proceso o en una norma especial que así lo consagre.

Este medio de impugnación, por tanto, no procede contra todas las resoluciones judiciales, sino solo frente a algunas, pues ha sido instituido por el ordenamiento como recurso para combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la naturaleza del objeto debatido, ora por la cuantía patrimonial involucrada, implican mayor entidad o trascendencia, aspectos que, en sentir del legislador, justifican su consagración (…)1 (resaltado intencional).

Específicamente, en lo tocante a la improcedencia del recurso de casación cuando de procesos ejecutivos se trata, ha indicado: (…) las sentencias expedidas en juicios ejecutivos singulares (hipotecarios, quirografarios o mixtos) y concursales, no son susceptibles de examen en sede de casación, porque el legislador no concibió tal medio de impugnación para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los eventos en los que por la formulación de excepciones perentorias el proceso impone una etapa de controversia2 (negrita ajena al texto).

De lo anterior se concluye que, como el legislador instituyó unos lineamientos precisos para surtir el trámite del recurso extraordinario de casación, entre los que no se 1 CSJ, AC4886-2016. 2 CSJ, AC5445-2017. Radicación n.° 11001-31-03-012-2019-00205-01 5 encuentran los juicios ejecutivos, resulta inviable su concesión. 4.- De otro lado, como el argumento de la sociedad quejosa es que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad oficiosa de casar las sentencias cuando se compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o se atenta contra los derechos y garantías constitucionales, lo primero que debe aclararse es que abordar ese análisis únicamente le compete a esta Corporación, luego de surtidas varias etapas: i) que el recurso sea concedido por el Tribunal; ii) que sea admitido por la Corte; y iii) que el censor allegue la demanda de casación que sustente la impugnación. Por lo anterior, como el deber del Tribunal se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales para la concesión del mecanismo extraordinario, no puede calificar o emitir juicios de valor acerca de la presunta transgresión de las garantías superiores, puesto que, se reitera, esa prerrogativa solo radica en esta Corte después de tramitada la casación, lo que, evidentemente, en este caso ni siquiera ha ocurrido.

Sobre el particular se ha dicho: [S]i en gracia de discusión se admitiera la procedencia de aplicar las normas del Código General del Proceso, no sería esta la oportunidad para disponer la casación oficiosa contemplada en el inciso final del artículo 336, puesto que la misma sólo surge una vez tramitado en su integridad el recurso, lo que incluye la presentación de la demanda sustentatoria, su admisión y el traslado con eventual réplica, y ante la circunstancia de no prosperar alguno de los Radicación n.° 11001-31-03-012-2019-00205-01 6 cargos analizados, oportunidad a la que aquí no se ha llegado ni se llegará, dado el fracaso en su germen de la impugnación extraordinaria (…)3 (negrita intencional). 5.- Por lo tanto, la decisión del Tribunal al negar el recurso de casación fue acertada, pues se formuló contra una sentencia de segunda instancia dentro un trámite ejecutivo, contra el cual, como ya se advirtió, resulta improcedente la impugnación extraordinaria, según la normativa procesal vigente. 6.- En conclusión, la presente queja no tiene vocación de prosperidad.

Sin lugar a condenar en costas por no aparecer causadas, en virtud de lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el Centro Nacional de Oncología S.A. – En Liquidación, frente al auto proferido el 19 de abril de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto en referencia.

SEGUNDO: Sin costas. 3 CSJ, AC7478-2017. Radicación n.° 11001-31-03-012-2019-00205-01 7 TERCERO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65C24C2AF3CF8AE6B0FF74F5A766CCC190BCBEE6FAEBF367A6D738B7A57D999D Documento generado en 2024-06-24