AC3349-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02063-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal y Quinto de Familia del Circuito de Cali, atinente al conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria en favor de mayor de edad promovido por Andrea Liliana Palma Luna contra Alexander Borda Reyes.
I.
ANTECEDENTES 1. En la solicitud dirigida al «JUEZ ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE COROZAL- SUCRE», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se condene al demandado a que le suministre el 25% de su salario como cuota alimentaria a «su esposa». E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de las partes»1. 2.
Repartido el escrito, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal -con auto del 30 de mayo de 2023- lo admitió. No 1 Archivo “01 demanda y anexos, 25-05-2023.pdf”, C01Primera Instancia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02063-00 2 obstante, en audiencia del 18 de diciembre de 2023, lo rechazó por falta de competencia. En esa diligencia, el demandado informó que «…ahorita tengo mi domicilio en Bogotá y estoy de permiso, vacaciones, porque yo soy militar y estoy trabajando en Quibdó Chocó», y la demandante indicó que se encuentra fuera del país. Por lo que, el Despacho consideró: En estos eventos se ha establecido por parte de la Corte Suprema de Justicia, en pacifica jurisprudencia, que debemos guiarnos por el inciso 2º del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso que es el lugar de la residencia o domicilio del alimentario, en este momento, la persona no se encuentra en el país pero ha sido enfática en que cuando está en el país ya que cuando lo está es en Cali, que aquí solo tiene una mejora que no es apta para residir y que incluso su tratamiento médico lo va a tomar en Cali.
Por lo tanto, este despacho consideraría vulneratorio de sus garantías adelantar en Corozal un proceso donde ninguna de las partes en ese momento tiene asentado su domicilio.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto de Familia de Cali -con auto del 23 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Indicó que: En el caso bajo estudio, tenemos que la señora ANDREA LILIANA PALMA LUNA adelantó proceso de FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA para mayor de edad en contra del señor ALEXANDER BORDA REYES. Entonces, la norma invocada, a saber, numeral 2º del art. 28 ib., no tiene aplicación porque no se trata de un menor de edad, luego, sería del caso dar aplicación a la regla general contemplada en el numeral 1° del artículo ib., que indica que: “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, es decir, la ciudad de Bogotá, si no fuera porque en el caso concreto se debe de aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, toda vez que siendo repartida la demanda al Juzgado Único Promiscuo de Corozal -Sucre, este asumió la competencia y surtió diligencias y actuaciones procesales hasta la audiencia que trata el artículo 393 del C.G.P., sin renegar de la misma y sin que las partes 2 Archivo “26 ACTA DE AUDIENCIA 393ENTENCIA 2023-00122 18-12-23.pdf” y “15.- audio audiencia 18-12-23.mp4”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02063-00 3 alegaran la falta de competencia, quedando la competencia radicada en ese juzgado.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Sincelejo y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de alimentos que no involucren un menor de edad «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». 3 Archivo “004AutoNoAvocaplanteaConflictodeCompetenciaPerpetuatiojurisd-csj.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02063-00 4 4. Bajo esos lineamientos, en aras de desatar el presente asunto, se observa que el escrito fue dirigido al «JUEZ ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE COROZAL- SUCRE», por ser «el domicilio de las partes». No obstante, ello no era una escogencia válida para atribuirle competencia al Juez. 4.1. Es más, se advierte que en el presente caso se configuró el principio de perpetuatio jurisdictionis, ya que el Juzgado de Corozal avocó el conocimiento de la causa y no le era dable apartarse de la competencia del asunto a su arbitrio.
Pues el demandado era quien debía objetar su competencia proponiendo la excepción previa correspondiente en la contestación de la demanda, circunstancia que no se cumplió. Al respecto, la Sala ha manifestado que: …al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00;
AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02063-00 5 En otros casos, esta Sala señaló que: [El] desprendimiento de la competencia tampoco se avenía plausible a posteriori, bajo la aplicación de un control de legalidad, toda vez que dicho ejercicio está contemplado para evitar “nulidades procesales” y corregir las irregularidades en que se hubiera podido incurrir en el trámite de las instancias, sin que una eventual falta de competencia por el factor territorial pueda corregirse por esa vía, dado el carácter subsanable que tendría esta nulidad por lo que de configurase ésta, ante la desatención del juzgador de su deber de calificar adecuadamente la demanda, su cuestionamiento, le corresponde únicamente al demandado a través de las excepciones previas o el pedido de nulidad -cuando según la naturaleza del asunto ello proceda-.
(Se subraya. CSJ AC3920-2022). 5. Así las cosas, se remitirá el asunto al funcionario de Corozal en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02063-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D5F034C3C7DF9570235DFA4CC85317FA6408672DEB8C97E0AE085F3217B103E Documento generado en 2024-06-24