República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala I. Casulla CM AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3346-2020 Radicación n.* 68001-31-10-002-2017-00597-01 (Aprobado en sesión de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decidese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Daniela Niño Pinto frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso verbal que en su contra y de los herederos indeterminados del causante Néstor José Niño León promovió Olga Lucia Díaz Soleno.
ANTECEDENTES 1. La promotora demandó dejar «sin valor jurídico» la providencia de 16 de abril de 2010 «del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mediante la cual.., aprobó el trabajo de adjudicación de bienes del causante Néstor José Niño t,A Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 León, y dejó como titular de los bienes relictos a la única heredera Daniela Niño Pinto», para que, en consecuencia, se ordene recomponer «el acervo patrimonial de la» referida sucesión, liquidar ola sociedad patrimonial de hecho, teniendo como compañera permanente a la demandante», restituir los valores recibidos a la luz del articulo 1746 del Código Civil e inscribir en el registro competente la nueva partición. Esta petición se fundamentó en que el 12 de diciembre de 2012 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta declaró que entre la accionante y Néstor José Niño León existió unión marital de hecho entre el 4 de enero de 2004 y el 13 de enero de 2009, y que estos conformaron sociedad patrimonial de compañeros permanentes durante el 7 de junio de 2006 y el 13 de enero de 2009.
Sin embargo, el 16 de abril de 2010 el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad «aprobó el trabajo de adjudicación de los bienes del causante a nombre de la única heredera Diana Niño Pinto» (folios 1 a 5 del cuaderno 1). 2. La convocada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las excepciones de « irregularidad o vicio alguno que genere nulidad absoluta», «ocultamiento de bienes por la demandante que son propios del acervo de la sociedad patrimonial» y la «genérica o ecuménica» (folios 132 a 141 del cuaderno 1). 2 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 3.
El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta admitió la «demanda de declaración de nulidad de la adjudicación de bienes dentro del proceso sucesorio * y recibió la réplica del libelo. No obstante, por falta de competencia, remitió la encuadernación al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, despacho que avocó su conocimiento el 20 de noviembre de 2017 (folio 3 del cuaderno 1 parte 2) y finalizó la instancia mediante sentencia anticipada, escrita y fechada 19 de diciembre de 2018 donde resolvió: 3.1.
Declarar que la demandante Olga Lucia Diaz Soleno tiene «derecho para participar en la liquidación de la universalidad de bienes sociales con el fallecido Néstor José Niño León por concepto de gananciales»; 3.2. «Dejar sin efecto el trabajo de adjudicación y sentencia aprobatoria proferida en la sucesión del causante Néstor José Niño León el 16 de abril de 2010.. 3.3.
Ordenar que se rehaga «el trabajo de partición y adjudicación de la herencia para reconocer los derechos sociales a la demandante Olga Lucia Díaz Soleno en calidad de exsocia patrimonial *; 3.4. Cancelar las «anotaciones de la inscripción del trabajo de adjudicación herencial y de la escritura de protocolización de la herencia del causante Néstor José Niño León, cumplimiento condicionado a inexistencia de transferencias, limitaciones y gravámenes actuales *; y 3 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 3.5.
Reconocer que no hay lugar a «restitución de bienes por la demandada Daniela Niño Pinto por ausencia de prueba que acredite las calidades sociales, asunto propio y exclusivo del trámite liquidatorio» (folios 17 a 24 del cuaderno 1 parte 2). 4. El 7 de noviembre de 2019, al resolver la alzada promovida por la accionada contra el anterior fallo (folios 25 a 32 del cuaderno 1 parte 2), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó bajo los pilares reseñados a continuación (video de la audiencia de sustentación y fallo visible a folio 57 del cuaderno del Tribunal y folios 12 a 14 del cuaderno del Tribunal).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Negó que se hubiera edificado causal de nulidad por haberse proferido la sentencia de primera instancia luego del vencimiento de su término máximo de duración, a la luz del artículo 121 del Código General del Proceso, en razón a que el pleno de la Sala Civil-Familia de ese Tribunal estableció desde el 10 de agosto de 2018 la inaplicabilidad de esa norma jurídica, «precedente» que ha reiterado en casos análogos.
Adicionó que la Corte Constitucional (CC C-443 de 25 sep. 2019) calificó de saneable ese motivo de invalidez, pues debe plantearse por la parte interesada antes de la expedición de la sentencia, carga que incumplió la apelante al invocarla con posterioridad a su expedición. 4 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 Finalmente, complementó su raciocinio en que: la actuación acusada tiene como ribete que el juez a-quo, asumió competencia el 20 de noviembre de 2017, que es cuando tiene su primer contacto con el informativo por virtud de la remisión que le hiciera su homólogo de Santa Marta.
El año para proferir la sentencia de primera instancia precluyó el 20 de noviembre de 2018. Ahora, si bien es cierto que no hubo una providencia de prórroga de competencia, tal irregularidad no es causal de nulidad por una parte, y por la otra el funcionario definió el asunto sin sobrepasar los seis meses señalados en la regla 121 del C.G.P. con su sentencia del 19 de diciembre de 2018. 2.
Respaldo la labor interpretativa del a quo desentrañar que lo realmente buscado por la promotora era la nulidad de la adjudicación de bienes dentro del proceso sucesorio de Néstor José Niño León sind la petición de herencia. Concluyó que tal hermenéutica ge realizó sin menoscabar las garantías fundamentales de la convocada porque, además de haberse acatado el expreSo deber de encontrar el sentido del libelo, las primeras dos pretensiones y los hechos de la demanda -principalmente el duodécimo- denotan la verdadera orientación de los pedimentos, amén de que el escrito inicial carece de causales de invalidez.
Arguyó que la invocación de normas relacionadas con la nulidad como fundamentos de derecho de la demanda no impide efectuar la mencionada interpretación, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 autoriza hacer a un lado tales disposiciones jurídicas cuando su citación resulte «caótica» Finalmente, apuntó que el libelo no condujo a error a la convocada porque, como se deriva de la propia contestación, ella entendió cabalmente que su contraparte buscaba recomponer el acervo patrimonial de la sucesión de Néstor José Niño León y lograr la debida liquidación de la universalidad de bienes que él tuvo con la accionante, lo cual se había frustrado con la adjudicación a favor de Daliela Niño Pinto como Única heredera.
DEMANDA DE CASACIÓN El pasado 14 de agosto se sustentó mediante la formulación de dos cargos contentivos de sendos errores in procedendo que, por haberse convalidado y no existir, se inadmitirán (folios 8 a 22 vto del cuaderno Corte). CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal quinta de casación, acusó el proceso de estar viciado de la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, en razón a que la sentencia de primer grado fue proferida luego del vencimiento del término máximo de duración. Manifestó que el 23 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta declaró su falta de competencia para conocer el trámite y lo remitió al Juzgado 6 ' Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 Segundo de igual especialidad de Bucaramanga, el cual avocó conocimiento del decurso el 20 de noviembre del mismo ario, razón por la que la instancia no podia prolongarse más allá del 20 de noviembre de 2018.
Arguyó «que a partir del día siguiente el juzgador perdió automáticamente su competencia para conocer del juicio« y, en consecuencia, estaba imposibilitado para fallar de fondo. Razonó que, en vez de remitir el expediente al despacho que seguía en turno, el a quo emitió sentencia anticipada el 19 de diciembre de 2018, actuación que, por haberse realizado tardíamente, «es nula de pleno derecho».
Censuró que se hubiera omitido hacer el control de legalidad, máxime cuando se configuro una invalidez procesal que, por comprometer el debido proceso, debía reconocerse oficiosamente. Objetó que el Tribunal haya argumentado la inaplicabilidad del articulo 121 del Código General del Proceso, en vez de acatar la línea jurisprudencial que, con anterioridad a la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, había sentado la Sala de Casación Civil y Agraria sobre el carácter objetivo e insaneable de la nulidad referida.
Sostuvo que la invalidez se invocó oportunamente el 16 de enero de 2019 -«segundo día de reiniciar la actividad judicial una vez fenecida la vacancia judicial»-, en razón a 7 Radicación n.° 68001-31-10 002-2017-00597-00 que el fallo de primer grado se profirió el 19 de diciembre de 2018 -último día hábil de la Rama,. Finalmente, apuntó que según «el precedente judicial vigente para la fecha» de los hechos acontecidos al interior del proceso, la nulidad era insubsanable y de «pleno derecho», razón suficiente para quebrar la sentencia impugnada.
CARGO SEGUNDO Al amparo del tercer motivo casacional criticó la sentencia por haber desconocido «el núcleo esencial de la garantía fundamental a tener un debido proceso» bajo el pretexto de interpretar la demanda con el propósito de darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, pues a pesar de que la demandante ejerció la «acción de nulidad de la adjudicación de bienes dentro del proceso sucesorio de Néstor José Nieto León», la sentencia anticipada de primera instancia «sorprendió a la parte pasiva advirtiendo que en realidad la situación fa" caca expuesta en la demanda encajaba en la acción de petición de herencia», forma de resolver que vulneró los derechos «de defensa y contradicción».
Sustentó la incongruencia y el desconocimiento del debido proceso en que, a pesar de que el poder, el libelo, la providencia que lo admitió y las demás actuaciones judiciales de la accionante no admitian dudas en cuanto a que su aspiración era la «nulidad de la adjudicación de 8 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 bienes dentro del proceso sucesorio de Néstor José Niño León*, las pretensiones fueron «mutajdasj o reemplazaldasp por las de petición de herencia, que no fueron controvertidas.
Apuntaló la anterior conclusión en la claridad de la demanda que, además, tuvo como fundamentos de derecho los del «estatuto civil relacionados con la nulidad del negocio jurídico y contratos*, es decir, aquellos sobre los que versó la defensa de la parte accionada al negar la existencia de irregularidades y vicios que hubieran salpicado la adjudicación a favor de Daniela Niño Pinto como única heredera del causante Néstor José Niño León. Para terminar, apuntó que estaba legitimada para «proponer esta nulidad* debido al cambio integral que sufrieron las pretensiones e insistió en que «la nulidad en este caso se relaciona con el contenido de la sentencia de primera instancia.., confirmada por el Tribunal, que no guarda consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas por la demandada*, pues «cambiar las pretensiones se asemeja a la reforma de la demanda* y cuando ello ocurre «el demandado tiene derecho a conocerla y a pronunciarse frente a esta, formulando las excepciones de fondo para atacar lo pretendido*, derecho que le fue cercenado a la parte convocada y recurrente extraordinaria. 9 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 CONSIDERACIONES 1.
El carácter extraordinario que identifica al recurso de casación se justifica en la consagración de causales por medio de las que deben encausarse los argumentos de quien la promueve y en que no procede una revisión integral del asunto en litigio ni del proceso, sino el escrutinio de la sentencia en pro de la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso, sin perjuicio de los motivos que oficiosamente pueden ser reconocidos por la Sala.
Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibídem listan los requerimientos de la demanda de casación que, en caso de ser inobservados, conducen a su inadmisión. Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada.
Dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo hagan incomprensible al restarle,cilaridad' 10 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01). En consecuencia, la admisibilidad de la demanda está sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no con base en generalidades.
En suma, cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, será procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casación. Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo).
Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la presunción de acierto que resguarda la sentencia de última instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes durante el proceso. 2. El derecho fundamental de acción garantiza que 11 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 todas las personas puedan acceder, individual o colectivamente, a la administración de justicia en aras de defender sus intereses y causas «con sujeción a un debido proceso de duración razonable», donde los jueces no resuelven arbitrariamente sino que están «sometidos al imperio de la ley», es decir, a las fuentes del derecho aplicables a la controversia (arts. 28, 29, 229 y 230 de la Constitución Política y 2° y 70 del Código General del Proceso).
Precisamente, para controlar el adecuado uso de las fuentes jurídicas por parte de los falladores de instancia, la Corte Suprema de Justicia ostenta la doble función de «máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria» en su especialidad y de «tribunal de casación» (arts. 234 y 235 #1 de la Constitución Política y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el art. 7 de la ley 1285 de 2009).
Dentro del ejercicio de tal investidura, la labor de la Sala se enmarca en verificar si la argumentación del recurso denota debidamente que la sentencia impugnada contiene defectos que conduzcan a su quiebre y que pueden enmarcarse en dos grandes clases: por un lado, vicios en la aplicación de disposiciones sustanciales también denominados errores in iudicando) o, por el otro, la comisión de irregularidades procedimentales (in procedendo), siempre que ambas especies se subsuman en algunas de las causales invocadas por el recurrente o los motivos que pueden reconocerse de oficio art. 336 del CGP).
Son defectos in iudicando tanto la violación directa 12 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 como la indirecta de las disposiciones sustanciales que constituyeron (o debían constituir) base esencial del fallo recurrido', sin pasar por alto que la transgresión inmediata debe limitarse a demostrar que el Tribunal dejó de aplicar, hizo actuar indebidamente o interpretó de forma equivocada un precepto de esa naturaleza (sin criticar los asertos suasorios y tácticos del fallo), mientras que en la violación mediata -por errores de hecho o de hecho- si es necesario traer a colación la plataforma fáctica, siempre que los aspectos que la integran se hayan discutido durante las instancias.
Dígase desde ya que las criticas a la interpretación de la demanda se construyen bajo un error procesal, específicamente por defecto facti in iudicando como se explicará más adelante. De otra parte, los defectos in pro cedendo aparecen consagrados en los motivos tercero, cuarto y quinto casacionales, es decir, respectivamente, incongruencia, desconocimiento de la non reformatio in pejus y nulidades procesales; tienen en común que buscan satisfacer las diversas facetas del derecho fundamental al debido proceso, representado en las normas y preceptos destinados a ser cumplidos tanto por las partes como por el juez al interior de los decursos, 2.1.
La incongruencia como causal de casación esta I Recuérdese que son normas sustanciales defendibles en casación aquellas que «en razón de una situación factica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020). 13 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 orientada a limitar el ejercicio de la función judicial en razón a que los jueces deben resolver todo el litigio y nada más que él, en consideración a que jell principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, par consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (.. ) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que Y ) son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad ( ) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes' (Cas.
Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017- 1998-04851-01) ( ) En este escenario, el principio de congruencia impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) ( ) En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los limites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa" (CSJ SC 9 dic. 2011, rad. 1992- 05900, citada en SC3365-2020, rad. 1999-00358, 21 sep. 2020). 14 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 La defensa del derecho de contradicción, inmerso en el principio de consonancia, impone al fallador decidir de manera «expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código» (art. 280 CGP), así como «estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y demás oportunidades y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Por las mismas razones está proscrito condenar gal demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta», de tal manera que si el demandante prueba tener derecho a más de lo que pretendió se concederá únicamente lo deprecado (art. 281 CGP). Así las cosas, la congruencia tiene dos perspectivas: la de la demanda y la de su réplica.
Desde la primera, el juez se encuentra atado por la causa, contenido, objeto y monto de las pretensiones, sin que pueda variarlas, lo que debe constatarse objetivamente; a partir de la segunda, los limites de la función judicial son menores pues resulta procedente reconocer oficiosamente cualquier excepción de mérito a favor del convocado, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que por su carácter renunciable requieren petición de parte (art. 282 CGP).
Por supuesto, en algunos casos el juez está expresamente autorizado a sobrepasar las lineas de confin 15 Radicación n.0 68001-31-10-002-2017-00597-00 demarcadas por la demanda y su réplica como acontece, por ejemplo, (i) cuando surjan hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial litigado que aparezcan probados y se invoquen, al menos, en las alegaciones conclusivas o la ley permita reconocerlos oficiosamente (u) en los procesos de familia, donde se admiten las decisiones necesarias en pos de proteger «a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, prevenir controversias futuras»; o (iii) en trámites agrarios para proteger al «más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria» y «reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultra petita» a favor de quienes se les haya reconocido amparo de pobreza, «siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados» art. 281 CGP).
La incongruencia (que como se ha visto es un defecto in procedendo) no puede confundirse con el error de hecho que, por indebida valoración de la demanda, trasgrede indirectamente disposiciones sustanciales (equivocación in iudicando), pues la primera se constata por medio de una comparación objetiva entre el contenido de las pretensiones y el resuelve del fallo, mientras que el segundo se verifica estableciendo si la interpretación que el fallador hizo del libelo es contraevidente, como ha explicado la Sala: La incongruencia fa' ctica, atinente a los hechos, se estructura, tiene decantado la jurisprudencia2, cuando el 2 CSJ.
Civil. Vid. Sentencias de 12 de diciembre de 2007 (expediente 24646), de 30 de agosto de 2010 (radicación 00115) y de 1° de noviembre de 2013 (expediente 000355), entre otras muchas. 16 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 sentenciador los «imagina o inventa» y con ellos decide el litigio, en sustitución de los expuestos por las partes como sustento de sus aspiraciones, «pero no cuando los tergiversa» En casación, así se diferencia el vicio de actividad previsto en el artículo 336, numeral 3 del Código General del Proceso, del «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda» o «de su contestación», contemplado en el ordinal 2°, ibídem.
La ratio legis de la distinción estriba en que el yerro in procedendo, en particular, la incongruencia en la causa petendi, atañe a los derechos fundamentales de defensa y contradicción; y el faca in iudicando, como el de hecho en la apreciación de la demanda, al juzgamiento del caso, desde luego, supuesto el cumplimiento de tales garantías.
Por esto, la falta de congruencia de las sentencias, tiene sentado la Corte, «es ajena a cualquier error de hecho o de derecho en la valoración fá.' caca o jurídica de las pruebas, y a todo eventual yerro interpretativo de la demanda o su respuestam3. Debe formularse, como en otra ocasión también dejó explicado, «sin referirse a los términos ni al contenido de la demanda, esto es, sin mediar ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación que debe da'rsele»4.
Lo mismo es predicable de la incongruencia objetiva, concerniente a las pretensiones, pues una cosa es que se haya dejado de resolver un aspecto de la controversia o disminuido inopinadamente, minima o citra pet ita, o extralimitado sin autorización legal, ultra o extra petita, inclusive por encima de lo probado, y otra, distinta, la interpretación que se le haya dado a lo pretendido (SC3467-2020, rad. 2004-00247, 21 sep. 2020).
En suma, un cargo cimentado bajo la causal tercera de 3 CSJ. Civil. Sentencia de 2 de junio de 2010, expediente 09578. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2011, radicación 00005, reiterando precedentes de 7 de junio de 2005, expediente 01389, y de 18 de septiembre de 2009, radicado 00406. 17 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 casación (incongruencia) que pretende cuestionar la interpretación de la demanda (error de hecho), está destinado a ser inadmitido por plantear un vicio procedimental que, en realidad, no existe. 2.2.
Por otro lado, la competencia del fallador de la apelación está demarcada por los reparos concretos y los argumentos de la sustentación, a menos que ambos extremos se hayan alzado contra la sentencia o se trate de un asunto que pueda abordarse oficiosamente (arts. 320 y 328 CGP). Adicionalmente, al decidir esta impugnación el juez de alzada «no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en. razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella« además de que «no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», garantía adicional denominada como non reformatio in pejus (arts. 31 de la Constitución Política y 328 del COP) y que puede quebrar la sentencia de última instancia. En palabras de la Sala, para desarrollar un cargo idóneo cimentado en la transgresión de la non reformatio in pejus, el censor debe identificar la resolución de la sentencia que, en su condición de apelante único, le hizo más gravosa su situación, atendiendo lo que había decidido el a quo, lo que equivale a decir que,un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio 18 Radicación n.° 68001-31-10-002,2017-00597-00 en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo.
De manera que la demostración ha de consistir, ha dicho la Corporación, 'no desde luego en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia'', (CSJ AC5251 de 2016, rad. ri° 2010- 00367-01, citada en AC878-2019, rad. 2016- 00270, 13 mar. 2019). 2.3.
Finalmente, también puede casarse la sentencia cuando se presente alguna irregularidad que se subsuma en galgunfai de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados» (numeral 50 del articulo 336 ibidem), lo cual se traduce en que los planteamientos del recurso muestren la satisfacción de los presupuestos generales de especificidad (o taxatividad), convalidación (o saneamiento) y legitimación. Por especificidad se entiende que, por regla general, la ley define taxativamente los motivos de anulación de los trámites, sin que, como línea de principio, pueda hablarse de nulidades tácitas.
En otras palabras, las irregularidades tendrán la connotación de nulidades procesales exclusivamente cuando el ordenamiento adjetivo las tilde así, bien sea como ocurre en el artículo 133 del Código General del Proceso, que establece la mayoría de motivos, o en otras disposiciones como, por ejemplo, el artículo 121 ibid, entre otros. 19 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 La especificidad apunta, entonces, a que resulta inane alegar la existencia de irregularidades en la actuación que carezcan de la connotación de nulidades según la legislación procesal.
De ahí que dentro de los requisitos para invocar el motivo de casación al que se viene haciendo referencia deba gexpresarfsel la causal invocada», de conformidad con el articulo 135 ejusdem. Por otro lado, el postulado de la convalidación emana del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, previsto en los articulos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, de acuerdo con el que, por regla general, las irregularidades no son perpetuas ni conducen indefectiblemente a la invalidación del trámite.
Por supuesto, el mismo legislador ha considerado que algunos defectos son insubsanables, como es el caso de los previstos en el parágrafo del artículo 136 ibidem. En igual sentido, el principio de legitimación emana del derecho al debido proceso como horizonte de las nulidades (art. 29 de la Constitución Política), pues el agraviado (léase, a quien se le ha afectado esa garantía fundamental) es el único autorizado para poner de presente la invalidez de la actuación adjetiva.
Así las cosas, carecen de autorización para proponer una nulidad quienes han dado lugar a ella, omitieron invocarla en la primera oportunidad a su alcance o la convalidaron actuando en el proceso luego de su ocurrencia sin proponerla, como sin ambages establece la segunda parte del precepto 135 de la ley 1564 de 2012. 20 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 3.
Distinguir entre los errores in iudicando e in procedendo que pueden cometer los falladores de instancia resulta relevante no sólo para establecer los requisitos de las causales de casación de uno y otro tipo, sino también para determinar los motivos que pueden conducir a la inadmisión de los cargos respectivos. Por ejemplo, los embates que planteen «errores procesales* que «no existen o, dado el caso, fueron saneados*, pueden ser repelidos con fundamento en el numeral 2' del articulo 347 del Código General del Proceso.
Precisamente, los cargos se inadmitirán por haberse configurado este motivo de inadmisión, como se explica a continuación. 3.1. Del primer embiste -concebido bajo la nulidad prevista en el articulo 121 del Código General del Proceso por haberse expedido la sentencia luego del vencimiento del término máximo para resolver la primera instancia- se evidencia que, si bien la irregularidad existió, ésta se convalidó por el comportamiento tardío de la ahora casacionista.
Sea lo primero aceptar que para hacer realidad la celeridad procesal, el precepto 121 de la ley 1564 de 2012 consagró tres medidas: la primera consistia en la «nulidad de pleno derecho* de las actuaciones surtidas luego del fenecimiento de ese lapso; la segunda en la pérdida automática de competencia del funcionario que venia conociendo el asunto junto con la consecuente remisión del 21 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 expediente al despacho judicial que sigue en turno; y la tercera en que el cumplimiento de los términos de duración de las instancias sería criterio obligatorio para evaluar el desempeño de los talladores.
Tales consecuencias jurídicas fueron sometidas al escrutinio de la Corte Constitucional que, mediante sentencia C-443 de 25 sept. 2019, declaró: (i) inexequible la expresión «"de pleno derecho" contenida en el inciso 6» de la referida disposición; (ii) la «exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos del artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso»;
(iii) así como «del inciso 2' del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa petición de parte»; y (iv) «del inciso 8° del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales».
Por supuesto, el citado pronunciamiento de constitucionalidad señaló expresamente que se mantenía incólume no solo el término de duración de los procesos, sino también la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad y la pérdida de competencia, con la salvedad de que estas secuelas ya no serán insaneables («de pleno derecho») ni automáticas y requieren petición de parte antes 22 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 de la expedición de la sentencia, so pena de que se entiendan convalidadas: la declaratoria no tienen ninguna repercusión en las reglas contenidas en los incisos I y 5, que establecen la duración de los procesos, pues lo que la Corte consideró contrario a la Carta Política es el hecho de que la nulidad de las actuaciones que se adelantan por el funcionario que perdió la competencia por no concluir la instancia oportunamente, opere de pleno derecho, más no que el legislador haya fijado un límite temporal a los trámites que se surten en la Rama Judicial. la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del COP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.
Explicado de otra manera, de acuerdo con el actual estado de cosas constitucional, si la parte respectiva invoca el vencimiento del plazo de duración de la instancia y la pérdida de competencia de la autoridad judicial correspondiente antes de la expedición de la sentencia, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, ahí si se configura una nulidad que conduce al quiebre del fallo y a que se ordene renovar las actuaciones viciadas de la instancia respectiva, como lo ha reconocido la Sala (AC791-2020, rad. 2014-00033, 6 mar. 2020).
Téngase en cuenta que, en tales términos, el precedente de constitucionalidad deja sin piso la supuesta inaplicabilidad 23 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 del articulo 121 del Código General del Proceso que refirió el Tribunal. Sobre el caso concreto se aprecia que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso el 20 de noviembre de 2017 y la sentencia de primera instancia se profirió tan solo el 19 de diciembre de 2018, es decir, más allá del término de un ario con que se contaba para resolver (en razón a que no se prorrogó dicho lapso).
Sin embargo, tal irregularidad no logró convertirse en una nulidad sino que, por el contrario, se saneó porque fue propuesta después de la sentencia (el 16 de enero de 2019). Es más, tal saneamiento ni siquiera se enerva con la argumentación de la recurrente de que hizo valer la irregularidad el 16 de enero de 2019, es decir, el «segundo día de reiniciar la actividad judicial una vez fenecida la vacancia judicial», pues el fallo de primer grado data del 19 de diciembre de 2018 y tal cuestionamiento luce desenfocado y no desdice que, como se ha explicado, la irregularidad prevista en el articulo 121 del Código General del Proceso se subsana cuando se profiere sentencia, aún luego del vencimiento del término de duración del proceso, sin que se haya invocado por la parte interesada.
Así las cosas, en consideración a que la irregularidad denunciada se convalidó gracias a la reclamación tardía de la recurrente, quien solo la puso de presente luego del proferimiento de la sentencia de primera instancia, hay 24 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 lugar a inadmitir el primer cargo con fundamento en el numeral 2' del articulo 347 del Código General del Proceso. 3.2.
Por otro lado, el segundo embiste plantea la incongruencia del fallo por haberse llevado a cabo una interpretación de la demanda que, en sentir de la impugnante, sustituyó las pretensiones inicialmente planteadas por la convocante. Como se anunció, ese tipo de cuestionamientos contienen defectos in iudicando y no in procedendo, lo que conduce a la inadmisión de este cargo.
Por disposición expresa y clara del numeral 2° del articulo 336 ibidem, la labor hermenéutica sobre el libelo no puede cuestionarse por la via de la incongruencia (defecto in procedendo), pues el método para constatar si el fallo es inconsonante consiste en una comparación objetiva entre lo pretendido y lo resuelto, de donde se advierta, sin mayores disquisiciones, que el fallador sobrepasó los extremos del litigio.
Por el contrario, la indebida interpretación del escrito inicial tiene que ventilarse por el cauce de la violación indirecta de normas sustanciales debido a un »error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda », como sin dubitaciones señala la disposición citada. De tal manera que cuando se pretenda edificar la incongruencia del fallo impugnado por haberse interpretado de manera defectuosa la demanda, en realidad se estará planteando un error in procedendo inexistente que, por 25 Radicación n.* 68001-31-10-002-2017-00597-00 tanto, amerita ser inadmitido a la luz del numeral 2' del precepto 347 ibidem.
A lo anterior debe sumarse que, aún en el caso de considerarse que el segundo embate plantea la transgresión mediata de disposiciones sustanciales por error de hecho en la apreciación de la demanda, la conclusión seria la misma porque carece tanto de la invocación de normas de esa especie como de la sustentación de defectos tácticos manifiestos y trascendentes. 4.
Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán ambos cargos. DECISIÓN Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Daniela Niño Pinto en el proceso de la radicación. Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifiquese. L S ARMANDO TO aSAVILL Presidente d Sala 26 Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-00 AROLDO WILSO * I ROZ M SALVO OS 27