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AC3345-2024 [2024-02054-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3345-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02054-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Palmira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA contra Juan Sebastián Vargas Vásquez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con auto del 1º de marzo de 2024- 1 Archivo “001EscritodeDemanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02054-00 2 resolvió rechazarla porque «el domicilio de JUAN SEBASTIAN VARGAS VÁSQUEZ es Palmira –Valle del Cauca, tal y como se observa en el escrito de demanda»2. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira -con providencia del 24 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Destacó que «…es potestad de la parte demandante adelantar el asunto por el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo además que radicó la demanda directamente en la ciudad de Bogotá»3.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 2 Archivo “003TramiteJuzgadoBogota.pdf”. 3 Archivo “004AutoFormulaConflictoCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02054-00 3 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», por ser «el lugar de cumplimiento de las obligaciones». Además, del título valor se constata que en la carta de instrucciones se estableció: «El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré» y el pagaré se diligenció así: «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá»4. 5.

Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni 4 Folio 1, archivo “002Anexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02054-00 4 modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9BA82636A3CF27EFF8D118ACBFC11B87301C8746E361845D484B0369EA6B8FE8 Documento generado en 2024-06-24