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AC3345-2018 [2014-00090-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54518-31-03-001-2014-00090-01 AC3345-2018 Radicación n° 54518-31-03-001-2014-00090-01 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por los apoderados de los demandantes frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de junio del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ESPERANZA LEÓN GÓMEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN DIEGO, JOSÉ DAVID y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LEÓN contra JOSÉ PASCUAL QUINTERO, EMPRESA DE TRANSPORTES DE VILLA DEL ROSARIO S.A. y EMPRESA DE SEGUROS GENERALES O.C. EQUIDAD SEGUROS, si no fuera porque se concedió prematuramente.

I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron declarar que los convocados son solidariamente responsables de los daños ocasionados al menor Juan Diego Hernández, por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2011 en la ciudad de Pamplona, y que como consecuencia, están obligados a resarcir todo el detrimento causado. Por perjuicios morales se pidieron: 3000 s.m.l.m.v. para Juan Diego Hernández León (víctima); 500 para Esperanza León Gómez (madre); 500 para Luis Alberto Hernández (padre); y 500 para José David y Luis Hernando Hernández León (hermanos).

Por daño emergente se deprecaron: $100.000.000 para Luis Alberto Hernández, y por lucro cesante $50.000.000 para esa misma persona. Por último, se reclamó a título de detrimento fisiológico 1000 s.m.l.m.v., a favor de Juan Diego Hernández. 2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia dictada en audiencia de 14 de junio de 2016, en la que el a-quo resolvió (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, (ii) tener por demostrada la defensa de culpa exclusiva de la víctima, (iii) negar las pretensiones de la demanda, (iv) condenar en costas a los demandantes y (v) condenar en costas a los accionantes (fl. 1963 del c.1). 3.

Apelada la decisión por los mandatarios de los gestores, el Tribunal en audiencia de 19 de junio anterior, (i) revocó parcialmente el fallo impugnado, (ii) estableció una concurrencia de culpas en el accidente acaecido el 29 de junio de 2011, (iii) condenó a los demandados José Pascual Quintero y a la Empresa de Transporte Villa del Rosario S.A., a pagar a la víctima Juan Diego Hernández, la suma de $7.812.420, (iv) declaró no probadas las demás excepciones y (v) no condenó en costas de la segunda instancia (fl. 95). 4.

Inconforme la parte actora con lo resuelto, sus apoderado interpusieron recurso de casación el 21 del mismo mes, que concedió el magistrado sustanciador del Tribunal el 5 de julio de 2018, al razonar que los perjuicios estimados por en la demanda ascienden a la suma total de $3.474.968.000.oo., cifra que sobrepasa los $781.242.000, que actualmente constituyen el interés para recurrir (fls. 103 a 105).

II. CONSIDERACIONES 1. Del recurso extraordinario de casación son pasibles las sentencias “dictadas en toda clase de procesos declarativos” (artículo 334 del Código General del Proceso, num. 1), debiendo tenerse en cuenta que conforme al 338 ejusdem “ [c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas…procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) ”, que convertidos a pesos ascienden en 2018 a setecientos ochenta y un millones doscientos cuarenta y dos mil pesos ($781.242.000).

A propósito del interés para recurrir, esta Corporación tiene dicho que (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015). 2.

Con el fin de determinar el interés para recurrir, la nueva regulación procesal prevé que “… su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente” (artículo 339). En tal dirección, cuando el interés del extremo activo para acudir en casación está dado por el monto de las pretensiones frustradas en segunda instancia, en principio basta observar el valor dinerario de las mismas, de ser necesario, actualizadas a la fecha del fallo.

Sin embargo, tratándose de aspiraciones originadas en daños inmateriales (morales, fisiológicos o a la vida de relación), la jurisprudencia ha morigerado este planteamiento, en cuanto ha descartado que sea suficiente tener en cuenta la cifra que el recurrente no obtuvo, sino que, dentro de ese límite, debe mirarse lo que de ordinario la Corte ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias especiales del caso.

De tal suerte que si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta Corporación, aquélla es admisible para justipreciar el interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes. En ese sentido, la Sala ha manifestado que “en el evento en que se deprequen perjuicios morales, la Corte de tiempo atrás tiene dicho que para efectos de determinar el tope mínimo para acudir en casación, no puede atenderse sin más el valor estipulado en el libelo introductor por ese concepto, debido a que la cuantificación del monto de los daños de esa naturaleza debe ser el resultado del criterio del juzgador, es decir, la conclusión del examen de las circunstancias de hecho que envuelvan el caso, con apoyo en la jurisprudencia vigente sobre el particular (CSJ AC4355-2016).

Dicha criterio se viene sosteniendo sin variables por la Corte en decisiones recientes, donde a propósito de pretensiones relativas a perjuicios extra-patrimoniales (daños morales y fisiológicos o a la vida de relación), se ha insistido en que “ La normatividad vigente (…) repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el ‘(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)’, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa.

Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado” ( AC1114-2018). 3.

Además de lo anterior, en la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, también es forzoso examinar quién o quienes interponen el recurso, y la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa. Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que [l] a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.

Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).

Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que «Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…» (art. 338, inc. 2°).

En efecto, en casos de responsabilidad civil extracontractual como este, donde la Corte ha indicado que la parte demandante integra un litisconsorcio facultativo (AC 4684-2016), el Tribunal debió apreciar el agravio de forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes. Insístase, eso sí, que el beneficio que otorga el legislador en el inciso 2° del artículo 338 del Código General del Proceso, consistente en que «Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…», no es posible interpretarlo en el sentido de que para todos los integrantes de una parte, con abstracción de la naturaleza de su vinculación, lo procedente para averiguar el interés para recurrir en casación es realizar una suma de los agravios o detrimentos causados por la sentencia apelada a todos los integrantes de un extremo procesal, pues, como ya lo anticipó la Corte “ …cuando la suma subjetiva de súplicas tiene su fundamento en la misma causa, a todos los demandantes les asiste el derecho de acceder al recurso de casación, en interés de la “buena justicia” enantes referida, inclusive de su coherencia, siempre y cuando a uno de ellos, por lo menos, desde luego también impugnante, la decisión le irrogue un perjuicio igual o superior a la cuantía establecida en la ley para su procedencia (AC4680-2016, subrayado adrede).

Por consiguiente, la concesión del recurso sin examinar debidamente todos los aspectos que deben ponderarse para establecer el real interés del proponente es precipitada. 4. Cabe advertir que el inciso final del artículo 342 de la codificación en cita dispone que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», pero la Sala ha precisado que semejante prohibición opera en todo su rigor cuando el Tribunal ha concedido la impugnación con plena observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales, pero no si los ha desbordado, pues, mal podría acogerse una actuación viciada y sobre ella edificar la propia.

En ese sentido, ha afirmado que la memorada barrera normativa «se erige como efectiva, si ‘la temática arriba a esta Corporación legalmente definida’, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mesura hecha ‘sobre bases irreales, lo cual, por sí, implica una decisión aparente o no definida’ (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)», (AC4355-2016 y AC3077-2016).

Concepto que mantuvo y desarrolló en proveídos más recientes, cuando en relación con la referida norma manifestó que Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación que irrogó el proveído, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión errónea o apartada de los precedentes vigentes sobre la materia, afectando el núcleo esencial de derechos como la igualdad y de principios como la legalidad, garantías básicas del estado social de derecho.

Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conversación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.

Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones que dan lugar a ello (CSJ, AC5274-2016, reiterado AC5405-2016 y AC5545-2016). 5. Examinado con detalle el pronunciamiento del ad-quem, por cuya virtud se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se encuentra que éste omitió determinar individualmente el interés económico para recurrir de cada una de las personas que conforman ese extremo, pese a que su vínculo al proceso es facultativo y no necesario.

Además, para el exclusivo propósito de fijar el interés casacional, dejó de analizar si el monto en el que estimaron los interesados sus pretensiones por perjuicios inmateriales (daño moral y fisiológico), resultaba razonable o proporcionado con respecto a las circunstancias particulares de este proceso y lo que la jurisprudencia indica en casos similares. 6.

Así las cosas, la Sala tendrá por anticipada la concesión del recurso y devolverá el asunto a la Corporación de origen para que a la luz de las anteriores observaciones clarifique el real interés económico de los demandantes para acudir en casación. III. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar prematura la providencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que concedió el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia proferida en audiencia celebrada el 19 de junio del año en curso en el proceso de la referencia. SEGUNDO.- Devolver esta actuación a la oficina de origen, para que proceda conforme a lo ya señalado.

Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 3