AC3335-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02098-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Rionegro y Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Adriana María Mejía Zuluaga contra Paola Andrea Loaiza Mejía. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la nulidad de la escritura pública que realizó la restitución del fideicomiso civil. E indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial «por el lugar en donde se suscribió la escritura pública que se impugna»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -con auto del 12 de marzo de 2024- la inadmitió y pidió a la actora aclarar cuál es el domicilio de la 1 Archivo “001DemandaAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02098-00 2 demandada a fin de que escogiera entre el numeral 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
La demandante señaló que el domicilio del extremo pasivo es en Medellín y optó por escoger el numeral 3º del artículo 28 ibidem «teniendo en cuenta que la escritura que se pretende anular fue elevada en el Municipio de Rionegro». No obstante, con proveído del 29 de abril de 2024, resolvió rechazar el proceso por falta de competencia. Señaló que: El Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, Antioquia, remitió a este despacho demanda promovida por la señora Adriana María Mejía Zuluaga contra de la señora Paola Andrea Loaiza Mejía, en la que se pretende la Nulidad Absoluta del acto jurídico de restitución de fideicomiso civil protocolizado mediante Escritura Pública No 1.283 del 29 de marzo de 2023 de la Notaría Segunda de Rionegro; acto mediante el cual se transfirió a favor de la señora Paola Andrea Loaiza Mejía el dominio del 100% de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 001-691920 y 001-592917 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, y el inmueble con matrícula inmobiliaria 017-27113 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja-Antioquia.
En tal medida, y dada la naturaleza del acto enjuiciado, circunscrito a la transferencia del derecho de dominio de los bienes objeto del fideicomiso, no se observa que puedan derivarse obligaciones que deban ejecutarse en este municipio; sin que las hipótesis que permiten atribuir la competencia conforme al numeral 3 del artículo 28 del CGP, conlleven en manera alguna a establecerla en virtud del lugar donde se celebró el acto, que es como la parte demandante entendió se radicaba la competencia en este caso.
Quiere decir lo anterior, que para este asunto debe aplicarse el fuero general que corresponde al domicilio del demandado, el cual según el escrito de subsanación es la ciudad de Medellín.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín -con proveído del 20 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el 2 Archivo “006AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02098-00 3 conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: obsérvese que en la escritura pública No 1.283 del 29 de marzo de 2023 se indica “Compareció al despacho de la Notaría con minuta escrita, PAOLA ANDREA LOAIZA MEJÍA, mujer, mayor de edad, domiciliada en Rionegro, de estado civil soltera sin unión material de hecho vigente, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.152.446.426 (…)” (Pág. 36 Archivo 001).
Es decir, de manera diáfana se establece que el domicilio de la demandada es el Municipio de Rionegro, documento firmado por ella y en el cual además señaló como lugar de notificación la Carrera 56 A No.26A- 30 Torre 4 apto.9902 del Municipio de Rionegro. Por su parte, el demandante en el escrito de subsanación señaló “El domicilio de la demandada PAOLA ANDREA LOAIZA MEJÍA, es Carrera 38 # 54 – 52, apto 1303 Municipio de Medellín, tal como consta en el acápite de notificaciones” (Pág. 2 Archivo 005).
Se suma a lo anterior que, incluso de considerar que la demandada cuenta con varios domicilios, esto es, Rionegro y Medellín, el artículo 28 del CGP en su numeral primero señala “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Es decir que, se brindó al pretendiente la posibilidad de elegir entre las opciones indicadas, el demandante puede elegir en dónde radicar la competencia, en cualquiera de los domicilios del demandado. Así las cosas, no comparte esta judicatura la posición asumida por el juez remitente, pues no le era dable declarar su incompetencia cuando los elementos explícitos e implícitos de la demanda dan cuenta que el domicilio de la demandada es el municipio de Rionegro, Antioquia (Pág. 36 Archivo 001) y que de considerar que la demandada también cuenta con domicilio en la ciudad de Medellín, esto es que, tiene varios domicilios, la ley posibilita al demandante a escoger donde radicar la competencia y que en este caso de manera diáfana la parte demandante la radicó ante el Juez Civil Del Circuito de Rionegro.
Por lo expuesto, se procederá a provocar el conflicto negativo de competencia, el cual debe ser dirimido por la Honorable Corte Suprema de Justicia.3 4. Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y aclaró que el único domicilio de la demandada es en Medellín. 3 Archivo “010AutoProponeConflicto.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02098-00 4 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Antioquia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02098-00 5 AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683- 2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00). 4.
En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO», «por el lugar en donde se suscribió la escritura pública que se impugna». Y, en virtud de la inadmisión, indicó que su escogencia correspondía al numeral 3º del artículo 28 ibidem «teniendo en cuenta que la escritura que se pretende anular fue elevada en el Municipio de Rionegro».
No obstante, de la escritura pública no se desprende un lugar de cumplimiento de alguna obligación. De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín -domicilio de la demandada-, de acuerdo con lo manifestado por la demandante y atendiendo a que no existe un lugar de cumplimiento de la obligación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer de este asunto. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02098-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B6AE96B206FBAE45BDDF22BB43942B063DE5BC14AE04E6958EB7154C85DD93A4 Documento generado en 2024-06-24