AC3333-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02187-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa de Fomento e Inversión Social Popular Coofipopular contra Yicceth Dayana Olarte Peñuela.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C.», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar acordado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio de los demandados”.
De conformidad con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso y lo acordado en el título valor base de la ejecución, el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02187-00 2 BOGOTÁ D.C. y el acreedor escoge este lugar para presentar la demanda»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 22 de septiembre de 2023- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Señaló que: conforme el acápite de notificaciones del líbelo de demanda, se extrae que, el domicilio de la demanda es en la calle 7 sur 11 D 19 Cs Ducales de Soacha Adicionalmente, téngase en cuenta que, el Acuerdo No. CSJBTA22- 73 del veintinueve (29) de agosto de 2022, dispuso en el parágrafo del artículo primero que “El Juzgado 4º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá tendrá cobertura exclusiva en la localidad de Bosa”2. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con providencia del 17 de noviembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Advirtió que, si bien el domicilio de la demandada se encuentra en el Municipio de Soacha – Cundinamarca, lo cierto es, que el lugar de cumplimiento de la obligación se pactó en la ciudad de Bogotá́ D.C. Nótese, del pagaré base del recaudo, que allí́ se consignó́: “nos declaramos deudores de LA COOPERATIVA DE FOMENTO E INVERSIO ́N SOCIAL POPULAR ( ) por la suma de ( ) que pagaremos solidaria y mancomunadamente a su orden en la ciudad de Bogotá́, según el plan de pago que señala en la parte final de este pagaré”. 3 II.
CONSIDERACIONES 1 Archivo “001DemandaConAnexos.pdf”. 2 Archivo “04AutoRechazaPorCompetenciaTerritorial.pdf”. 3 Archivo “005AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02187-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C.», por «el lugar acordado para el cumplimiento de la Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02187-00 4 obligación y el domicilio de los demandados”. De conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo acordado en el título valor base de la ejecución, el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de BOGOTÁ D.C. y el acreedor escoge este lugar para presentar la demanda».
Además, de la revisión efectuada las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que en el pagaré se consignó: «pagaremos solidaria y mancomunadamente a su orden en la ciudad de Bogotá»4. 5. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Folio 5, archivo “001DemandaConAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02187-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7946498CF2D215C34CA07BBFFFB5C1FF974634C9A3D5C1DCC6CB21FD1EDE88D2 Documento generado en 2024-06-24