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AC3331-2024 [2024-02141-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3331-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02141-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Décimo de Familia del Circuito de Cali y Tercero Civil Municipal de Floridablanca, atinente al conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria de mayor de edad promovido por Myriam Mahete Castro contra Henry Álvarez Duarte.

I.

ANTECEDENTES 1. En la solicitud dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se fije cuota alimentaria a su favor por haber sido compañera permanente del demandado. E indicó que la competencia de concernía a dicha autoridad judicial por «la vecindad de la demandante»1. 1 Archivo “0001.

Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02141-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Décimo de Familia de Cali -con auto del 27 de noviembre de 2023- la admitió. No obstante, con proveído del 12 de febrero de 2024 realizó control de legalidad. Dejó sin efectos lo actuado y declaró su falta de competencia. Señaló que: … dentro del presente proceso de alimentos contra el señor HENRY ALVAREZ DUARTE, observa el Despacho que, según el ítem de notificaciones reportado en la demanda, la dirección física del demandado corresponde a la calle 117 # 45-63, Zapamanga 4ª Etapa 2° piso Floridablanca Santander.

Ahora bien, no obstante, lo anterior, se han venido desarrollando actuaciones dentro de este proceso, inclusive que el mismo, se encuentra surtiendo el traslado, pese a que como se ha indicado, el domicilio del demandado no es la ciudad de Cali y por tanto no compete a esta juzgadora conocer del mismo, por tal razón resulta imperioso realizar un control de legalidad a dichas actuaciones, acorde como lo prevé el artículo 132 del CGP.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca -con auto del 24 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: …no resultaba entonces procedente que el Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de Cali – Valle del Cauca-, de oficio, dejará de tramitar el presente proceso, alegando falta de competencia en razón a que el demandado HENRY ALVAREZ DUARTE reside en el municipio de Floridablanca, como quiera que de la contestación de la demanda no se advierte que se hubiese planteado como excepción previa, motivo por el cual, no había lugar a que se remitiera el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Floridablanca.3 II.

CONSIDERACIONES 2 Archivo “0013. AutoControLegalidad202300543.pdf”. 3 Archivo “0019. AutoColisionDeCompetencias.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02141-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de alimentos que no involucren un menor de edad «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». 4.

Bajo esos lineamientos, en aras de desatar el presente asunto, se observa que el escrito fue dirigido al «JUEZ DE FAMILIA DE CALI (REPARTO)», por «la vecindad de la demandante». No obstante, esa no era una opción válida para atribuirle competencia al juez. Además, se advierte que en el presente Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02141-00 4 caso se configuró el principio de perpetuatio jurisdictionis, ya que el Juzgado de Cali avocó el conocimiento de la causa y no le era dable apartarse de la competencia mediante un control de legalidad posterior.

Pues el demandado era quien debía objetar su competencia por medio de la excepción previa correspondiente. Al respecto, la Sala ha reiterado que: …al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00;

AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). Además, en un caso similar, señaló que: [El] desprendimiento de la competencia tampoco se avenía plausible a posteriori, bajo la aplicación de un control de legalidad, toda vez que dicho ejercicio está contemplado para evitar “nulidades procesales” y corregir las irregularidades en que se hubiera podido incurrir en el trámite de las instancias, sin que una eventual falta de competencia por el factor territorial pueda corregirse por esa vía, dado el carácter subsanable que tendría esta nulidad por lo que de configurase ésta, ante la desatención del juzgador de su deber de calificar adecuadamente la demanda, su cuestionamiento, le corresponde únicamente al demandado a través de las excepciones previas o el pedido de nulidad -cuando según la naturaleza del asunto ello proceda-.

(Se subraya. CSJ AC3920-2022). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02141-00 5 5. Así las cosas, se remitirá el asunto al funcionario de Cali en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Cali es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3730885B38AAA93A67C117BE78C280B7287A7581BA3EF91419CD6F74182B3A2B Documento generado en 2024-06-24