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AC3318-2024 [2024-01930-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

AC3318-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01930-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados “00” Promiscuo de Familia de “Y” y “01” de Familia de “Z”, con ocasión al proceso de revisión de cuota alimentaria promovido por “A” contra (i) “B”, quien representa al adolescente “C”, (ii) “D” quien representa a las niñas “E” y “F” y a la adolescente “G” y (iii) “L”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01930-00 2 ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, “A” instauró demanda de revisión de las cuotas alimentarias impuestas a favor del adolescente “C” (en decisión de 28 de marzo de 2022 adoptada dentro de la radicación 0000-00000 por el Juzgado “01” de Familia de “Z”) y de “E” y “F”, “G” y “L” -su progenitora- (adquiridas el 21 de septiembre de 2023, producto de un acuerdo conciliatorio verificado en un el Centro de Conciliación “X” de la ciudad de “Z”). 2.

Dicho despacho judicial, rechazó el libelo con auto de 7 de noviembre de 2023, tras considerar que «las partes demandadas juntamente con los menores tienen su domicilio en la ciudad de “Z”… por lo que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Familia de dicho domicilio [SIC]», por lo que remitió el diligenciamiento a los Juzgados de “Z”. 3.

Surtido el trámite correspondiente, el Juez “01” de Familia de “Z”1, a través de providencia del pasado 7 de mayo, también rehusó la competencia luego de constatar que el adolescente “C” se había mudado al municipio de “Y” -según verificación telefónica realizada con su madre- de allí que no conservara la competencia que consagra el artículo 397-6 del Código General del Proceso, por lo que promovió el presente conflicto. 1 Quien recibió la actuación luego de que su homólogo “02” se la remitiera por haber sido el que impuso la cuota alimentaria en el asunto 2000-00000.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01930-00 3 CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

El artículo 28 del Estatuto Procedimental compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1, como criterio general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». No obstante, cuando se trata de «procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», conforme al numeral 2° del mismo precepto.

Ahora bien, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «[s]erá competente la autoridad del Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01930-00 4 lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional», regla que se hizo extensiva a las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: «[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679- 00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC387-2022 y AC 1173-2024). 4.

En el caso concreto, se tiene que quien solicitó la revisión de la mesada alimentaria acudió, inicialmente, ante los jueces de “Y” aduciendo que desconocía el domicilio de “C”, quizá convencido de que allí tenía establecida su residencia por cuanto su madre promovió un trámite de similar naturaleza ante el Defensor de Familia de esa población. El Juez “00” Promiscuo de Familia de “Y”, con apoyo en la manifestación realizada por el promotor, decidió dar aplicación a la regla de competencia consagrada en los artículos 28-2 y Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01930-00 5 397 del Código General del Proceso, presumiendo que el menor aún vivía en “Z”, por lo que dispuso la remisión a sus homólogos de esa ciudad.

Así, el Juzgado “01” de Familia de “Z”, al verificar que el adolescente “C” había mudado su domicilio a “Y”, consideró que la última disposición en cita ya no resultaba aplicable, por cuanto operaba la excepción consagrada en la parte final del parágrafo 2º del canon 390 ib., determinación que, en principio se muestra razonable y no merece reparo alguno. Sin embargo, dadas las particularidades del caso, estima la Corte que dicho criterio debe morigerarse en favor de los intereses de las tres menores que también se encuentran involucrados en el presente trámite. 5.

En efecto, de acuerdo con lo recopilado, las infantes “E” y “F” y la adolescente “G”, quienes se encuentran representadas por su madre “D” actualmente residen en “Z” y cuentan con 3, 7 y 16 años de edad, respectivamente, lo cual podría tornar bastante complejo su acceso a la administración de justicia, si el proceso se remitiera a “Y”, pues su progenitora tendría que desplazarse con tres niñas a un municipio distinto a aquel en el que viven.

Por el contrario, aunque “C” vive junto con su progenitora en el último municipio mencionado, debe resaltarse que se encuentra próximo a alcanzar la mayoría de edad y, dada esa circunstancia, de alguna manera resultaría menos traumático su traslado a la ciudad de “Z”. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01930-00 6 Puestas, así las cosas, es del caso acudir a lo enseñado por esta Sala en otra oportunidad, cuando se dijo que «es posible variar la competencia en contravía de la “jurisdicción perpetua”, cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (CSJ AC4442-2019).

Postulado que ha sido reiterado en diversos pronunciamientos en el entendido que «la aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis]… no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (CSJ AC2123-2014; reiterado en AC4875-2021 y AC5558- 2022). 6.

Así pues, tras ponderar los derechos de los menores que deben concurrir al proceso de revisión de cuota alimentaria, y con el ánimo de evitar al máximo traumatismos en el acceso a la administración de justicia, considera la Sala que el despacho judicial habilitado para conocer el asunto y tramitarlo es el Juzgado “01” de Familia de “Z”, como autoridad del lugar del actual domicilio de los sujetos de especial protección, de conformidad con los artículos 28-2 del Código General del Proceso y 97 de la Ley 1098 de 2006, en garantía de su interés superior.

La anterior conclusión armoniza con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de las niñas y adolescentes que residen en “Z” y auspicia su acceso a la administración de justicia, al tiempo que permite materializar entre otros, los mandatos contenidos en el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01930-00 7 artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado “01” de Familia de “Z” es el competente para conocer del trámite de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado “01” de Familia de “Z”.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F0E3AEF71AE36B63BCACB23365DDC2FB0CC19657E615A0F3E6F476FB39EE23D Documento generado en 2024-06-21