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AC3315-2024 [2024-02116-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC3315-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02116-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del proceso promovido por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. contra Seguros de Vida Suramericana S.A. a través del cual la promotora busca el reembolso de las prestaciones económicas que pagó por concepto de «incapacidades permanentes parciales» a sus afiliados, si no fuera porque esta Sala de Casación carece de facultad legal para hacerlo.

Señala el artículo 139 del Código General del Proceso que cuando se suscite una colisión de competencias entre dos autoridades judiciales, la misma deberá ser «decid[ida] por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación» a través de auto que no admite recurso alguno. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02116-00 2 En desarrollo de esta disposición, el canon 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el art. 7º de la Ley 1285 de 2009) establece que las Salas Especializadas que componen la Corte Suprema de Justicia, además de actuar como Tribunal de Casación, «(…) [t]ambién conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».

Sin embargo, dicha regla encuentra una excepción en los artículos 17-3 y 18 de la referida Ley Estatutaria1, según los cuales, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver: «(…) Art. 17-3… los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. Art. 18.

Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)».

Así las cosas, como en el presente asunto se encuentran enfrentados dos Juzgados de diferente distrito y especialidad judicial, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimirlo2; en consecuencia, se remitirá la actuación 1 Cfr. Acuerdo 006 de 2002, art. 10º, núm. 15 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia). 2 CSJ APL4537-2022, 18 oct.;

APL1535-2023, 25 may., APL2209-2023, 27 jul, entre muchas otras. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02116-00 3 a la Secretaría General de la Corporación a efectos de que se surta el respectivo reparto. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C82353E39D922DA17313D6F29F2863CBB1C7D080FAB5E9C1765DAD53677CB678 Documento generado en 2024-06-21