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AC3314-2024 [2024-02139-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC3314-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02139-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería al Despacho resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y el Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del conocimiento de la solicitud de prueba extraprocesal instaurada por Heritage Group S.A.S. en Reorganización, frente a Express Luck Colombia S.A.S., representada legalmente por Chak Fung Chan y William Javier Ponce Vargas, dado que, como se verá, dicho conflicto es prematuro.

ANTECEDENTES 1. Heritage Group S.A.S. en Reorganización, pidió ante el primer despacho judicial practicar extraprocesalmente interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad Express Luck Colombia S.A.S., señor Chak Fung Chan (ciudadano chino) y el testimonio del señor William Javier Ponce Vargas, vicepresidente comercial de esa misma sociedad, con el fin de que absuelvan interrogatorios Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02139-00 2 sobre la relación contractual entre ellas concertada – probar el origen de las obligaciones solidarias con la sociedad IT Logistics S.A.S. –, reconozcan diversos documentos y su contenido, en concreto las facturas «FV-578, FV-579, FV-631, FV- 665, FV-720, FV-741» canceladas por Sinosure (China Export & Credit Insurance Corporation); no obstante, en el libelo contentivo de la solicitud no indicó las razones por las cuales radicó el trámite en la ciudad de Bogotá. 2.

Así las cosas, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto correspondió el asunto, con invocación del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, concluyó que los competentes para conocerlo eran los Jueces Civiles del Circuito de Zipaquirá, en atención a que «la sociedad llamada a la prueba anticipada se domicilia en Gachancipá – Cundinamarca, según lo soporta el certificado de existencia y representación», por lo que dispuso remitir la actuación al mencionado circuito judicial. 3.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, al que se asignó la tramitación, advirtió que se presentaba una concurrencia de fueros territoriales, comoquiera que, si bien la empresa convocada cuenta con sede principal (en el territorio colombiano) en el municipio de Gachancipá (Cundinamarca), también es cierto que se pretende absolver el testimonio de su vicepresidente comercial, William Javier Ponce Vargas, de quien se indicó tiene domicilio en Bogotá, «por lo que corresponde al demandante su escogencia, siendo asignada en esta oportunidad a la ciudad de Bogotá D.C., por ser el lugar en donde se presentó la solicitud y por ende, corresponde conocerla al Juzgado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02139-00 3 Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá», fundamento a partir del cual rehusó avocar la causa y planteó ante esta Corporación el conflicto de competencia a fin de que sea dirimido.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero observar que competería a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atrás identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

En segundo lugar, es del caso destacar que, en los trámites dirigidos a la obtención de medios suasorios extraprocesales, intimaciones y demás diligencias, el conocimiento corresponderá, al tenor del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, al Juez «(…) del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».

De ese modo, se deduce que el estrado habilitado para gestionar «una solicitud de prueba, diligencia o requerimiento» será elegido por el promotor siempre y cuando respete los patrones indicados para su realización, ya sea porque se trate de un acto a llevarse a cabo en un lugar específico o corresponda al de residencia del absolvente. Empero, el vocero siempre debe «soportar jurídica y factualmente su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02139-00 4 determinación; es decir, tiene que explicar el fundamento de su predilección»1. 3.

Ahora bien, no existen reglas precisas sobre algunos aspectos de esta clase de actuaciones extrajuicio, como acontece con las contingencias de que se pidan en forma simultánea varios o que sean objeto de análisis preliminar por el encargado de evacuarlas, por lo que en aras de salvar esos vacíos y deficiencias se debe acudir al artículo 12 de la Ley 1564 de 2012, donde se prevé que de existir se solucionarán «con las normas que regulen casos análogos».

Es así como de ser necesario el recaudo de múltiples diligencias de igual o distinta naturaleza con fines posteriores, la facultad de conjuntarlas en una misma petición debe cumplir con los parámetros de acumulación de pretensiones de que trata el artículo 88 ibídem, según el cual ello resulta viable cuando concurran las exigencias de «1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía; 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y 3. Que todas puedan tramitarse por la misma vía». Luego, a voces de ese numeral 1º, habrá lugar a agrupar requerimientos de la estirpe en comento, siempre que el funcionario designado esté habilitado para su tramitación, circunstancia que, se itera, está atada al lugar en que deben llevarse a cabo o donde se localizan los convocados.

Por tales razones, el funcionario al que le sea asignado 1 CSJ AC2578-2019, jul. 3 de 2019, Rad. 2019-01904. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02139-00 5 uno de estos asuntos, previo a cualquier pronunciamiento, tiene la posibilidad de agotar un examen de suficiencia como lo disciplina para la situación más afín el canon 90 ejusdem al indicar que «[e]l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley», reglados en el 82 de dicha normatividad procedimental, entre los que enlistó «el nombre y domicilio de las partes», y que en el contexto analizado se extiende al sitio donde debe agotarse el encargo, lo que es relevante, ya que, como se ha insistido tiene incidencia en la determinación de la posibilidad de adelantar el impulso, ya sea en forma total o parcial.

De allí que si el escrito inicial genera incertidumbre respecto de algún ítem es deber del fallador reclamar por las explicaciones respectivas mediante su «inadmisión», para que por vía de subsanación el interesado haga las precisiones necesarias, so pena de rechazo. Al respecto se acotó en CSJ AC8503-2017 que: «[c]omo resaltó la Corte en CSJ AC 3 dic. 2004, rad. 2004-00918, es deber inexcusable del fallador «auscultar con celo y a través del mecanismo de la inadmisión, aquellos aspectos que hubieran permitido establecer, a ciencia cierta, cuál era la circunscripción del juez llamado a avocar el conocimiento del asunto», lo que si bien se dijo en vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva valor porque al expedirse el Código General del Proceso no se introdujo alguna modificación al respecto». 4.

En efecto, el sub examine versa sobre dos elementos de juicio a saber: interrogatorios a rendir: representante legal de la sociedad Express Luck Colombia S.A.S. cuyo asiento principal en Colombia es Gachancipá Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02139-00 6 (Cundinamarca); y, el testimonio del vicepresidente comercial de dicha sociedad, quien se ubica en la ciudad de Bogotá; y, la exhibición de documentos, lo que quiere decir que nos encontramos con la participación de una persona natural y una jurídica, sin que en libelo la empresa demandante haya especificado las razones de competencia que la llevaron a radicar la solicitud en esta capital.

Por lo tanto, se advierte precipitado el pronunciamiento de la funcionaria de Bogotá, quién sin detenerse en lo esbozado, procedió a desprenderse del referido proceso, pese a que era evidente que existían datos por desentrañar, pero fundamentalmente porque la petición no contenía de manera expresa un criterio indicativo de la competencia en los jueces del circuito de esta ciudad; en tal sentido, como se recordó en CSJ AC2347-2018: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo». 5.

Así las cosas, como del escrito introductorio no se extrae ningún elemento de juicio que permita determinar en dónde debe adelantarse la actuación, se ordenará retornar las diligencias al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento, proceda en la forma señalada y, una vez cuente con la información pertinente y suficiente sobre la competencia, se pronuncie como corresponda.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02139-00 7 DECISIÓN En razón de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá para que proceda conforme se indicó.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9CDDF1C29AB7454425A8F1959A2EE51D232D29AB88A9C1C431E32017E44764DA Documento generado en 2024-06-21