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AC3313-2024 [2024-02157-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3313-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02157-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca) y Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Fabio Hurtado Montaño promovió contra José Oscar Quintero Montaño.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el estrado de Puerto Tejada, el convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de una letra de cambio. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «por la vecindad de las partes y la cuantía (…)». 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «la competencia territorial para el conocimiento de la presente demanda, la tienen los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE FLORIDA - VALLE, (oficina de reparto), en atención al fuero general relacionado con el domicilio del demandado, en la medida [en] que la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02157-00 2 entidad ejecutante solicitó que la competencia correspondía (sic) al domicilio de las partes, que de conformidad con lo reseñado en el numeral 1º del artículo 28 ibídem, se debe al domicilio del demandado».

En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor, Primero Promiscuo Municipal de Florida, también rehusó la asignación, arguyendo que «el criterio objetivo para determinar la competencia por el factor territorial es en este caso es el domicilio del cumplimiento (sic) de la obligación, y es que precisamente así lo quiso la parte demandante, al presentar la demanda en principio ante el Juez Civil Municipal de Puerto Tejada-Cauca».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02157-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02157-00 4 3. Solución al caso concreto. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016;

CSJ AC140-2024). Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por el convocante, pues en lugar de elegir entre uno de los dos foros concurrentes, señaló indistintamente que aquella estaba determinada por «la vecindad de las partes», lo que impide tener certeza, en tanto este no es un elemento de atribución válido, y, aun si se interpretara que el actor quiso aludir al domicilio del querellado (pauta general), lo cierto es Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02157-00 5 que la radicación en Puerto Tejada (lugar de cumplimiento – f. 11) contravendría esa inferencia, pues, según el libelo, aquel se situaría en Florida (f. 7), sumado a la mención que el demandado es vecino de la municipalidad donde se presenta la demanda (Puerto Tejada) y que se domicilia en el Municipio de Florida (f. 4), de modo que esa inconsistencia debió ser corregida para efectos de dilucidar la competencia. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub-exámine debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca) rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00). 4.

Conclusión. Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02157-00 6 que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido al demandante y a la otra agencia involucrada en la contienda. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5AC7570E8EC280A8CFDE4F50F49187B07150EA3096CF35E674C45A3B4890CA46 Documento generado en 2024-06-21