AC3312-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02030-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarto Civil Municipal –transformado transitoriamente en Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Soacha, para conocer del ejecutivo de mínima cuantía promovido por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “COLSUBSIDIO” contra José Mesías González Romero.
ANTECEDENTES 1. La demandante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva librar mandamiento de pago en su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré número 150002927658, correspondientes a las sumas de $12.112.359 por concepto de capital, $569.743 por intereses corrientes y los intereses moratorios hasta el día de pago. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02030-00 2 El escrito genitor fue presentado a los juzgados de Bogotá asignando la competencia en «el domicilio de los demandados». 2.
Asignado el asunto al Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rechazó conocimiento sobre el litigio con fundamento en «lo establecido en el numeral 1, artículo 28 del C.GP., frente a la competencia por el domicilio del demandado, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Socha – Cundinamarca, siendo entonces competencia de los Juzgados de esta municipalidad».
En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a reparto entre sus homólogos de esa ciudad. 3. La autoridad judicial de destino de Soacha también rehusó competencia sobre el asunto señalando que si bien «el demandado tiene domicilio en el municipio de Soacha, lo cierto es que, también tiene domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., así las cosas, es el juez de dicha ciudad capital el competente para sumir su conocimiento», teniendo en cuenta que «el demandante escogió al juez civil municipal de la ciudad de Bogotá D.C. para presentar su demanda», lo cual encuentra su fundamento «en la regla establecida en el artículo 28 referido, la cual permite al actor ejercitar su derecho ante el funcionario judicial del lugar escogido lo que dicha manifestación de voluntad debe ser respetada por el juez que inicialmente lo recibió». 4.
En virtud de lo expuesto anteriormente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal –transformado transitoriamente en Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Soacha propuso conflicto negativo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02030-00 3 de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.
CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular.
Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. 3. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Estatuto Procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. Así mismo, ante la pluralidad de domicilios establece que «[s]i son varios los demandados o el demandante tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02030-00 4 presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3° del citado canon.
Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).
Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02030-00 5 4. En el asunto en conocimiento, la demanda fue presentada ante los juzgados de Bogotá basando la competencia en «el domicilio de los demandados». En ese sentido, se extrae de forma clara que la voluntad del convocante, ante los fueros concurrentes en razón del factor territorial, es la elección de la regla general de competencia del artículo 28, numeral 1º, del Código General del Proceso.
Ahora bien, en la demanda se manifestó que el demandado cuenta con «domicilio en el municipio de Soacha – Cundinamarca y en la ciudad de Bogotá D.C.», lo que, a la luz del canon ejusdem, también faculta a la parte activa a elegir cualquiera de las dos urbes a su discreción. En ese sentido, cierto es que el escrito genitor fue radicado y dirigido a los jueces de Bogotá, elemento de convicción suficiente para esclarecer que, ante la pluralidad de domicilios, se escogió la capital de la república a efectos de definir la competencia judicial.
Por tanto, como arriba se indicó, al juez le está vedado desconocer dicha elección. 5. Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Bogotá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agrario y Rural, RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. En consecuencia, remítase el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02030-00 6 expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF3005972FC459D41EAE92EEC5FD8384613BF81C3C6E7F7C93870076E43C2640 Documento generado en 2024-06-21