AC3311-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01990-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos de Cali y Séptimo de Buenaventura, ambos Civiles Municipales, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Cindy Melissa Chunga Alomia contra Yully Paola Lozano Escobar.
ANTECEDENTES 1. En el caso, se pretendió librar mandamiento de pago respecto a la suma relacionada en letra de cambio suscrita por la llamada a juicio -en favor de la reclamante-, más intereses. Fue señalado en la subsanación del libelo que «[l]a competencia se deriva en el juez del domicilio del [extremo] demandado, [el] cual es [en] la ciudad de Cali». 2.
El asunto tuvo una primera asignación en el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la capital del Valle Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01990-00 2 del Cauca, el que hubo de rechazar el conocimiento de la causa, con sustento en que ante «la escogencia realizada por la parte [actora], el (…) domicilio de [la eventual contraparte], ( ) según lo expresado en la demanda [inicial] es [en] Buenaventura», población en la que además fue suscrito el título valor base de apremio.
Por ende, envió el expediente a la oficina de reparto de la urbe en mención. 3. A su turno, el despacho Séptimo de la misma especialidad de Buenaventura, al que fue reasignado el caso, también optó por rehusarlo, al punto de generar la colisión a desatar, porque, en síntesis, en el libelo inaugural no reposaba con claridad la competencia territorial (allí soportada en «el “(…) lugar donde [se] escrib[ió] el contrato”»), y aun así el juez de Cali no hizo requerimiento alguno para tener certeza de la situación, lo cierto es que tras la inadmisión dispuesta quedó establecido por la promotora que el domicilio de la antagonista es la última ciudad en cita (Cali).
CONSIDERACIONES 1. Como la discusión abarca a autoridades de diferentes distritos judiciales (Cali y Buga), la facultad para dirimir, en la forma que concierna, es de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –a través de Magistrado sustanciador–, por ser el superior funcional común de las dependencias juzgadoras en conflicto, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, y 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01990-00 3 2.
Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones de la ley adjetiva en comento, específicamente las definidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y de las pruebas obrantes. 3.
El numeral 1° del artículo 28 idem, consagra la regla general de que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; luego, de esta previsión se deduce, sin mayor dificultad, que la regla principal de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio.
Sin embargo, el criterio en precedencia no es del todo aplicable en asuntos frente a los cuales el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias. Por ejemplo, es de recordar que el numeral 3° ejusdem advierte que en los litigios «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Énfasis). Luego, de los numerales 1° y 3° ya en mención, emanan Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01990-00 4 dos opciones de similar jerarquía competencial. Disyuntiva que, en los casos en que se presente, atañe zanjarla a la parte actora, eligiendo el factor para trazar la competencia territorial (CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 00873-00, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024).
Sobre el punto, la Corte ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar [ (ad libitum)], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su [persona]» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024). 4.
En este expediente, Cindy Melissa Chunga Alomia instauró su libelo ejecutivo ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI» (por reparto), y si bien no fue clara para determinar el factor territorial de competencia al mencionar que la demandada era vecina de Buenaventura y en el acápite de competencia respectivo señalo el lugar donde suscribió el contrato con la demandada y donde, además, debe cumplirse la obligación que es la ciudad de Buenaventura, lo cierto es que posteriormente aclaró ante el segundo despacho que la competencia era el «domicilio del [extremo] demandado», esto es la ciudad de Cali, como lo dijo en el memorial de subsanación. 5.
En ese orden de ideas, el Juzgado Treinta y Dos de la capital vallecaucana, ante quien se repartió primero las diligencias, no podía rechazar el conocimiento del asunto, en la medida en que, por un lado, y muy a diferencia de su Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01990-00 5 parecer, en la letra de cambio materia de recaudo no quedó planteado sitio alguno de cumplimiento de la obligación dineraria, más allá de que el título valor se suscribiera en Buenaventura.
Y, por otra parte, porque aún a pesar de la falta de claridad de la demanda en indicar el domicilio de la llamada a litis, tampoco hizo requerimiento a la promotora (por ejemplo, con auto inadmisorio), a fin de que brindara información certera al respecto. Pero en vista de que tras la subsanación hecha por la demandante ante el despacho de Buenaventura ella precisó que su potencial adversaria está domiciliada en Cali, lo pertinente, es retornar el expediente de la referencia al aludido estrado Treinta y Dos Civil Municipal, en aplicación de la regla general de competencia tan estudiada líneas atrás (domicilio del extremo demandado). 6.
Para concluir, al presente caso no resulta aplicable el numeral 3° del canon 28 del C.G. del P., pues, se repite, en la letra de cambio que se ejecuta no obra sitio de cumplimiento de la deuda allí descrita. 7. Por lo consignado, el despacho judicial que recibió primero el caso no podía desprenderse de él, menos sin tener certidumbre sobre la pauta de competencia territorial inicialmente invocada por la demandante, debiéndose devolver las foliaturas a dicho estrado.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01990-00 6 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar competente al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia. Remítasele el expediente, para que proceda de conformidad con lo considerado en este proveído.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí dispuesto al otro despacho judicial implicado, y a la interesada en el trámite. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F33AE97B00C7233233EA9B4A4401ADB1F727E68CEDD02A3BA2640C032174BB6 Documento generado en 2024-06-21