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AC3310-2024 [2024-01981-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC3310-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01981-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Barranquilla y Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, para conocer el ejecutivo promovido por Camilo Alexander Cáceres Monsalve contra Wilki José Acosta Jordán.

ANTECEDENTES 1. Camilo Alexander Cáceres Monsalve demandó a Wilki José Acosta Jordán con el fin de obtener mandamiento de pago en su favor. La demanda fue dirigida al Juez Civil Municipal de Barranquilla, basando la competencia por el «lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes». 2. Inicialmente, el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla recibió el proceso por reparto.

Sin embargo, el 14 de noviembre de 2023, rechazó la competencia debido a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01981-00 2 la cuantía y ordenó su remisión a los «[juzgados civiles municipales en única instancia] para su reparto». 3. Al resolver la admisión del ejecutivo, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa misma ciudad, en proveído del 4 de abril de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia ya que «se indica como lugar de cumplimiento de la obligación la carrera 3 #1-02 ubicada en el municipio de Villa del Rosario y además en el en el acápite de notificaciones se indica como dirección de notificación del demandado es la Calle 7 A No. 55-29 Villa Olímpica, misma que corresponde al municipio de Galapa - Atlántico» y remitió a los «Jueces Promiscuos Municipales de Villa del Rosario – Norte de Santander (Reparto) para lo de su competencia». 4.

Finalmente, el asunto llegó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, quien el pasado 3 de mayo propuso el conflicto negativo de competencia toda vez que «[r]evisada la actuación, no amerita ningún estudio de fondo ni interpretaciones, pues es muy evidente que, la voluntad del demandante tanto del escrito de demanda como del poder, van dirigidos a los juzgados civiles municipales de Barranquilla, así mismo, del acápite introductorio del escrito de demanda».

CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01981-00 3 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 2.

El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

(Subrayado propio). Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01981-00 4 no escrita» (destacado propio), conforme al numeral 3° del precepto en comento.

Es así que, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros a prevención, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, conforme ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 3.

En el caso concreto, la Sala encuentra que el demandante pretende en lo esencial, que se libre mandamiento ejecutivo en su favor, de acuerdo a la obligación pactada en el título base de ejecución. Para obtener lo pretendido, el actor radicó su demanda ante los jueces civiles municipales de Barranquilla indicando que tanto la demandante y demandada son vecinas de Barranquilla y, en el acápite respectivo, fundamentó la competencia en el «lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01981-00 5 Sin embargo, al revisar el expediente, se observa que en el pagaré se estableció a Villa del Rosario como el lugar del cumplimiento de la obligación, mientras que en el acápite introductorio de la demanda se indicó que el domicilio del demandado es Barranquilla -ciudad diferente al lugar de cumplimiento mencionado-.

En ese orden de ideas, ante la ambigüedad del escrito inaugural al haber citado dos foros de competencia (lugar de cumplimiento de la obligación y domicilio del demandado), el primer funcionario involucrado en la contienda actuó precipitadamente al establecer la competencia en la forma como lo hizo, puesto que, antes, debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes, a fin confirmar el factor de competencia escogido.

Ello, en aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió. Así las cosas, deviene claro que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01981-00 6 4.

En consecuencia, emerge del cruzado análisis de las piezas procesales devolver la actuación al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento de la petición, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA prematuro el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, devolviéndolo al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39C0CEEBF2F46F039A82087270DAA7C98DFBC57C75CDEB3C5DE1B700E69323D1 Documento generado en 2024-06-21