Micelio
AC331-2025 [2016-60966-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 256 de 1994Ley 256 de 1996Ley 527 de 1999Ley 592 de 2000

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AC331-2025 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandada frente al auto de 20 de junio de 2024, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 5 de octubre de 2023, dictada en el proceso verbal promovido por OPP Graneles S.A. contra Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. S.P.R. BUN.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó declarar que la convocada realizó actos de competencia desleal en contravención de los artículos 7, 8, 11, 17 y 18 de la ley 256 de 1996. Por consecuencia, ordenarle remover los efectos producidos con sus conductas y condenarla al pago de $1.761’013.304 por concepto de perjuicios. Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 2 En resumen, fundó la solicitud en que a través del contrato de Concesión 009 de 1994, a la convocada le fue otorgada la administración del Terminal Marítimo de Buenaventura, con la prohibición de prestar el servicio de operación portuaria en el mercado de movimiento de carga a granel, pero desatendió este obstáculo. 2.

La enjuiciada propuso las excepciones meritorias que denominó «no existe legitimación en la causa para cobrar las horas invertidas en la negociación», «el numeral 12.19 de la cláusula del contrato de concesión es ineficaz, inexistente o nula», «el numeral 12.19 exige que la SPRBUN opere al menos el 40% del área cubierta y el 40% del área descubierta», «la prestación de servicios de operación portuaria por parte de la SPRBUN está amparado en la ley y en actos administrativos», «falta de legitimación en la causa para pretender perjuicios por las horas destinadas por los accionistas a la negociación de la compra-venta de OPP», «la SPRBUN no ha infringido los artículos 7, 8 y 17 de la ley 256 de 1994», «la SPRBUN no ha infringido el artículo 11 de la ley 256 de 1996» y «SPRBUN no ha violado el artículo 18 de la ley 256 de 1996». 3.

Una vez surtido el trámite de primera instancia, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con providencia de 15 de enero de 2021, negó íntegramente las pretensiones, condenó en costas a la promotora y levantó la medida cautelar practicada. Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 3 4.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2023, al desatar el remedio vertical propuesto por la peticionaria y al cual adhirió su contendora, revocó el fallo apelado. En su lugar, declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa para pretender perjuicios por las horas destinadas por los accionistas a la negociación de la compra-venta de OPP» y «la SPRBUN no ha infringido los artículos 7, 8 y 17 de la ley 256 de 1994»; proclamó improbadas las demás defensas; y que la convocada incurrió en el acto de competencia desleal consagrado en el artículo 18 de la ley citada, en perjuicio de la demandante.

A título de condena dispuso, únicamente, conceder efectos permanentes a la medida cautelar decretada en el juicio en el año 2018, consistente en prohibir a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. prestar servicios de operador portuario de graneles sólidos, salvo que fuera modificada la cláusula del contrato de Concesión 009 de 1994 que se lo prohibía. 5.

La perdedora del pleito interpuso recurso de casación, pero el tribunal denegó su concesión el 20 de junio de 2024, tras considerar que el juicio tenía naturaleza esencialmente económica por lo cual la impugnante debió acreditar el interés necesario de 1000 SMMLV, lo que no realizó en razón a que el dictamen pericial que aportó para tal efecto carece de fundamentación. Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 4 Agregó que la experticia tuvo como propósito calcular razonadamente el lucro cesante que entre los años 2018 y 2023 dejó de obtener la enjuiciada tras la medida cautelar decretada en el proceso.

Sin embargo, esa «estimación razonada» se fundó en análisis incompletos, contradictorios o imprecisos porque el peritaje partió del valor de la utilidad operacional bruta suministrado por la demandada, sin que el auxiliar de la justicia hiciera «operación alguna», y tuvo en cuenta el promedio de movimiento de granel sólido efectuado por esta durante los años 2013 a 2017, a pesar de que sólo en el año 2016 prestó ese servicio, de donde las proyecciones se muestran dudosas.

Igualmente, los valores por concepto de utilidades operacionales brutas fueron convertidos de pesos a dólares americanos, pero omitió tener en cuenta las variaciones de esta moneda con base en la tasa representativa del mercando durante el lapso referido. 6. Esta determinación fue atacada en reposición y en subsidio queja por la recurrente, con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, tras argumentar innecesario acreditar el interés para recurrir en casación, habida cuenta que las controversias sobre competencia desleal no tienen cuantía por lo que la pretensión no es esencialmente económica, aspecto sobre el cual, adujo, el tribunal de segunda instancia no profundizó. Además, porque la condena impuesta no fue dineraria y la promotora la consintió al guardar silencio.

Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 5 Agregó que el peritaje aportado acredita los perjuicios económicos y financieros causados a la accionada con la medida cautelar decretada, pues tuvo en cuenta la estructura del mercado de graneles sólidos en el Puerto de Buenaventura con base en documentación obtenida de la Superintendencia de Puertos y Transporte y la accionada, quien sólo participó directamente en el año 2016 y de forma indirecta en los años 2013 a 2017 a través de la empresa de su propiedad denominada TECSA S.A., datos de los cuales estableció su porcentaje de participación en el mercado.

Es decir que la inactividad de SPRBUN sí fue tenida en cuenta en el dictamen pericial, la cual, respecto al año 2017, no ocurrió por imposibilidad comercial o técnica de prestar el servicio aludido sino como medida preventiva de mitigación del daño que supuestamente estaría ocasionando a la peticionaria. Igualmente, argumentó que la experticia estableció en 1.8% la participación en el mercando de SPRBUN con base en los datos recopilados de los años 2015 a 2017, porque en el año 2015 fue de 0%, en el 2016 de 5.3% y en el 2017 de 0%, aplicando una «lógica completamente conservadora», la cual descontextualizó el tribunal.

Así mismo, indicó que el auxiliar de la justicia acogió la Utilidad Operacional Bruta certificada por el contador de la convocada y la consideración de que, a lo sumo, toda empresa mantiene su participación en el mercando en los años venideros y que, por ese sendero, sí hubo explicación de los cálculos realizados. Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 6 También mencionó que, con base en esos datos y los registros de operación a granel en el Puerto de Buenaventura para los años 2018 a 2023, determinó la participación proyectada de la demandada y, por ende, los ingresos que pudo obtener, los cuales estimó en dólares americanos porque así son fijadas las tarifas en esta clase de servicios.

Por último, refirió que tampoco fueron observadas las facturas expedidas por SPRBUN a Cementos San Marcos y Cementos Argos en el año 2016, que daban cuenta de operaciones por $2.917’073.420, valor que acredita el interés para recurrir en casación superior a 1.000 SMMLV. 7. El estrado judicial de última instancia confirmó el auto censurado razonando que en él sí expuso cómo la naturaleza de las pretensiones solicitadas por la demandante es esencialmente económica, que la censura al dictamen pericial allegado para acreditar el interés para recurrir en casación no se fincó en las cifras en él contenidas, sino en la ausencia de explicación de los cálculos para establecer la Utilidad Operacional Bruta, así como la falta de justificación de la «estimación razonada» de los daños y las leyes de oferta y demanda en la proyección de ingresos anuales constantes, menos en condiciones de fluctuación comercial para el año 2020 cuando el mundo se vio afectado por una pandemia.

Y como sobre estas consideraciones la recurrente no se pronunció, son suficientes para mantener el proveído inmediatamente anterior. Finalmente, ordenó la remisión del Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 7 expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que el precepto 334 de la misma obra establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los tribunales superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación, reclamación y la declaración de uniones maritales.

Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 8 el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene la carga para el inconforme de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o, a más tardar, antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Y si bien el artículo 336 del estatuto adjetivo, que consagra las causales a ser invocadas, en su inciso final prevé que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», no quiere decir que esté habilitada de manera irrestricta para estudiar todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.

Cuando un asunto declarativo tenga repercusiones económicas, el juzgador debe analizar si supera la exigencia Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 9 cuantitativa del artículo 338 ibidem para determinar la viabilidad de conceder la casación. Acerca de esto, importante considerar que, en los litigios declarativos, aunque no haya un reclamo económico explícito, la pretensión puede implicar beneficios o detrimentos patrimoniales, a tal punto que, si esta prospera, el accionante obtendrá un beneficio monetario; si fracasa, sufrirá una pérdida cuantificable.

Por lo tanto, en ambos casos, este aspecto debe ser tenido en cuenta para evaluar el impacto de la sentencia del Tribunal. Sobre el particular, en CSJ AC390-2019 fue expuesto que (…) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.

Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.

Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 10 Acorde con esa línea, en CSJ AC1467-2020 fue precisado: Ello significa que las determinaciones impugnadas sí proyectan efectos económicos frente a las partes, lo que significa que el recurrente no podía alegar que se dejaron de plantear reclamaciones de esa índole, ni mucho menos que la sentencia carece de condenas de tal estirpe, pues para que su ataque en casación fuera viable debía analizar todos los elementos que conforman la pretensión. Lo propio fue dicho en CSJ AC562-2024, cuando esta corporación concluyó que: (…) se torna inadmisible la apreciación de los quejosos en cuanto a que la nulidad solicitada no constituye una pretensión esencialmente económica, en tanto que ningún sentido tendría la sola declaratoria de nulidad, sin el reintegro de dichos bienes; uno y otro pedimento se torna esencial, formalmente hablando, o en otros términos, la nulidad aquí buscada, jamás podría desligarse de la restitución de las acciones, igualmente pretendida, y como éstas tienen un indiscutible contenido económico, entonces, para efectos casacionales, se requiere acreditar la magnitud del detrimento patrimonial inferido a los recurrentes, con el fallo cuestionado» (CSJ AC8156-2017, reiterado en AC1148-2021 y en AC118-2022). 2.

Con base en lo anterior es de concluir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la pretensión incoada por la demandante sí es de naturaleza esencialmente económica, toda vez que, de un lado, rogó el pago de perjuicios por valor de $1.761’013.304. De otro, porque la demandante también pidió ordenar a la enjuiciada remover los efectos producidos con las conductas de competencia desleal, en atención a lo cual el juzgador de segunda instancia dispuso prohibir a la Sociedad Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 11 Portuaria Regional de Buenaventura prestar servicios de operador portuario de graneles sólidos, mandato que trae consigo la imposibilidad de explotar una actividad comercial que le generaría réditos.

Incluso, las propias manifestaciones de la recurrente desvirtúan su primera inconformidad, habida cuenta que en su recurso de queja contra el auto que denegó la concesión de la casación preguntó «¿qué hubiera pasado en 2017, 2018, 2020, 2021 y 2022 si OPP GRANELES no hubiera adelantado acciones judiciales? En términos lógicos, SPRBUN hubiera seguido desarrollando su actividad comercial con volumen y participación de mercado similares a 2016.

(…) Además, el Tribunal pasa por alto que estos son los perjuicios causados hasta el momento en que se profirió la sentencia y que los mismos se seguirán causando…»1 En suma, brota claro que las pretensiones materia de la demanda, con base en las cuales el tribunal condenó a la demandada a cumplir una obligación de no hacer, son de naturaleza esencialmente económicas. 3.

Ahora bien, el interés para acceder al recurso extraordinario de casación debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.160’000.000 para el año 2023, de expedición del fallo confutado. 1 Folios 22 y 30, archivo digital 45RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf, cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado.

Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 12 Para acreditar ese monto la recurrente allegó dictamen pericial, que no escapa a la regulación contenida en el artículo 226 del Código General del Proceso, a cuyo tenor toda experticia, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que cualquier peritaje debe observar tales requerimientos especiales, so pena de que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n.° 2008-00324-01;

AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01). Con base en lo anotado, se colige que el peritaje arrimado al proceso omitió el cumplimiento de la totalidad de los requisitos enumerados en precedencia, como se evidencia a continuación: 3.1. En efecto, la experticia carece de los atributos de precisión y fundamentación, en tanto que, para establecer el Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 13 porcentaje de participación en el mercado de graneles sólidos en el Puerto de Buenaventura de la demandada, mencionó su participación directa en el año 2016 así como la indirecta a través de la empresa de su propiedad denominada TECSA S.A. en los años 2013 a 2017.

Tal proceder se muestra contrario a los linderos del proceso, por cuanto TECSA S.A. no es parte del litigio, de donde su participación en el citado mercado no podía servir de fundamento para determinar los perjuicios que la sentencia de segunda instancia supuestamente causa a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. Es más, esta temática fue objeto de análisis y debate al momento del decreto y práctica de la medida cautelar, porque la demandante pidió que se hiciera extensiva a ZELSA S.A.S., otra entidad de «propiedad» de la convocada, lo cual repelió el juzgador de primera instancia en el proveído 73953 de 18 de julio de 2018 que tuvo por cumplida la medida cautelar, así como en el auto 88143 de 28 de agosto del mismo año que no repuso el anterior, con el argumento, precisamente, de que se trata de un ente mercantil diverso al involucrado en el pleito.

Por consecuencia, si para determinar el alcance de la cautela sólo fue tenida en cuenta la demandada y no otras sociedades -ni siquiera porque estuviera vinculada societariamente a aquella- lo propio debía suceder con la estimación del referido agravio causado a la recurrente. Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 14 3.2. De otro lado, como lo reconoce la accionada en su recurso de queja, el auxiliar de la justicia determinó la participación de SPRBUN en el mercando con base en los datos recopilados de los años 2015 a 2017, a pesar de que en el 2015 y en el 2017 fue de 0%.

Tal proceder denota falta de apego a las verdaderas cifras que reflejaban el comportamiento del mercado, porque si la accionada sólo participó en él durante el año 2016, en aras de establecer un cómputo certero, debió partir de ese dato, pero no de otros probables y, por ende, hipotéticos. Tal proceder deja serias dudas acerca de la estimación de que se trata, porque al tener en cuenta datos eventuales trasladó la mensura del campo de la certeza al de la conjeturas y posibilidades, no obstante que, recuérdese, en materia de perjuicios tiene sentado la Sala que: Recientemente esta Corporación, sobre la noción de daño precisó que éste se encuentra vinculado a la «vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio» (CSJ SC10297-2014, 5 ag., rad. 2003-00660-01) (CSJ SC5193-2020, 18 dic., rad. 2012-00057-01).

A efectos de su reparación, requiere que sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo». En otras palabras, debe ser «cierto y no puramente conjetural (…), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario» (ibidem).

(..) Luego, el daño indemnizable es aquel que, además de antijurídico, tiene las características de ser cierto y evidente ante los ojos del juzgador, por denotar ostensible el menoscabo generado o que se producirá a la víctima, es decir, que aparezca Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 15 real y efectivamente causado; contrario sensu, la lesión edificada sobre bases irreales, conjeturas o hipótesis no es susceptible de resarcimiento.

(CSJ SC040-2023). 3.3. Pero al margen de las anteriores falencias que minan la fundamentación del dictamen pericial en cuestión, y aun en la eventualidad de que se partiera de sus bases certeras descartando las hipotéticas, de destacar es que los cálculos de ganancias dejadas de recibir por la convocada partieron de la Utilidad Operacional Bruta, no Neta, esto es, no fueron descontados todos los costos operacionales y administrativos, entre otros, en que hubiera incurrido SPRBUN si hubiera prestado el servicio de operador portuario de graneles sólidos.

Ciertamente, aun cuando el auxiliar de la justicia señaló en su laborío que «[e]l perjuicio esta (sic) entonces representado en la Utilidad Operacional Bruta, que es el resultado e Ingresos Por Ventas menos Costos de Ventas y Prestación de Servicios…»2, también señaló que «la pérdida del Ingreso implica que el AFECTADO no incurre en Costos de Ventas y Prestación de Servicios, que corresponden a todas las erogaciones directas asociadas a los bienes y servicios de la Empresa que vende a sus Clientes.

La situación que se presenta es que el AFECTADO, debido a que no puede realizar ventas, tampoco debe adquirir los bienes y servicios que comercializa o las materias primas necesarias para la producción de los mismos.»3 Esta justificación del perito para realizar los cálculos con base en la Utilidad Operacional Bruta, dejando de lado 2 Folio 30, archivo digital 40RecursoCasación.pdf, cuaderno del tribunal. 3 Folio ibídem.

Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 16 la Neta, no es de recibo por cuanto la real pérdida que hubiera podido padecer la convocada necesariamente imponía descontar todos los costos en que SPRBUN habría incurrido si hubiera prestado los servicios de operador portuario de graneles sólidos. Sobre esto doctrinó la Sala, en un caso de venta de bienes, pero igualmente aplicable tratándose de servicios, que: Visto lo anterior, claramente se nota que el fallador incurrió en el yerro que le achaca la censura, porque el concepto pericial no está suficientemente fundamentado ya que los expertos no explican en qué forma realizaron el promedio, ni cuáles fueron los factores que les sirvieron de base para desarrollar la labor de comparación que los condujo a la cifra de $2.516.374.oo; además, mientras que en la experticia se habla de “ventas netas” e “ingresos netos” dejados de percibir por la suma de $30.196.488, el Tribunal desfigurando el contenido de la misma, vio en ella el “lucro cesante, o sea, las utilidades dejadas de percibir por el demandante con ocasión de haberse trasladado del local en que funcionaba su almacén ‘YALIL # 2’..”, error que es manifiesto, pues los dos conceptos son totalmente diferentes.

En efecto, según lo entienden los expertos en el tema, mientras que las ventas netas resultan de tomar el valor total de las ventas y restarle las devoluciones, rebajas y descuentos, la utilidad neta en operaciones, surge de sustraer a la utilidad bruta en ventas (obtenida luego de disminuir al valor de las ventas netas el costo de las ventas) los gastos operacionales.

Estos últimos se dividen en gastos de ventas y gastos generales de administración, correspondiendo los primeros a las erogaciones necesarias para vender las mercancías, es decir, los que se relacionan directamente con la promoción y ejecución de las ventas (dineros empleados en el pago de sueldos de vendedores, propaganda, depreciaciones, servicios, arriendos, etc.), y los segundos a los dineros empleados para la buena marcha de la administración (sueldos del personal de oficina, seguros, impuestos, arriendos, correos, etc.).

Por consiguiente, es evidente la equivocación del Tribunal, como se anotó, no sólo por considerar que el trabajo rendido por los expertos estaba debidamente fundamentado cuando Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 17 en realidad no lo está, pues ni siquiera dicen como obtuvieron el valor de las ventas netas, sino al tener por probada la cuantía del lucro cesante sufrido por el demandante con dicho medio probatorio, pese a que el mismo no era suficiente para tal efecto, conforme se explicó. (CSJ, SC de 24 sep. 2001, rad. 5876).

Esta misma omisión impide a la Corte tener por acreditado el interés para recurrir en casación de la enjuiciada con base en las facturas expedidas por SPRBUN a Cementos San Marcos y Cementos Argos en el año 2016, que daban cuenta de operaciones por $2.917’073.420, habida cuenta que dichos valores sólo representan el valor de los servicios prestados por la inconforme, más no el lucro cesante investigado. 3.4.

Por último, tal cual lo consideró el juzgador ad- quem, la experticia estimó la Utilidad Operacional Bruta de SPRBUN durante los años 2018 a 2023 en dólares americanos por ser, según la recurrente, la moneda en la cual son fijadas las tarifas para los servicios de operador portuario de graneles sólidos. Sin embargo, esos valores los representó en «Pesos Colombianos con la Tasa Representativa del Mercado al 31 de octubre de 2023, que es de $4.060,634», conversión esta que tampoco está justificada y, por el contrario, se muestra contradictoria con las dinámicas de la prestación de servicios en la cual, una vez vencido el lapso otorgado para el pago, a las arcas del acreedor ingresa el dinero convertido en pesos colombianos para ese momento. 4 Folio 32 ejusdem.

Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 18 En otros términos, nada justifica que la tasa representativa del mercado para el pago de servicios pactados en dólares americanos surtidos desde el año 2018, sea la del 31 de octubre de 2023. Y aun cuando en el recurso de queja de que se trata se anunció un archivo en Excel con operaciones que justificaba el referido proceder del auxiliar de la justicia, lo cierto es que no fue aportado ni siquiera en ese estadio procesal, a más de que tampoco se trataba de una oportunidad para allegar elementos de pruebas destinados a acreditar el interés para recurrir en casación. 3.5.

Total, la fundamentación del peritaje aportado es deficiente, como fue advertido por el juzgador de segundo grado. En este orden, se observa que acertó ese funcionario judicial al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, en la medida en que el avalúo allegado al plenario no era idóneo para estimar el interés de la recurrente para acudir en casación. Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, como lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)».

(AC de 20 abr. 2009, rad. 2008- 01910, reiterado en AC4416-2014). Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-60966-01 19 DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 5 de octubre de 2023, dictada en el proceso verbal promovido por OPP Graneles S.A. contra Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. S.P.R. BUN. Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCBF749B0C679D3A40DC7C7C5B8697F10B79E63351B34E464BB735321353496F Documento generado en 2025-01-30