AC3309-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01975-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) y Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Cobrando SAS contra Jorge Eliecer Gaitán Munar.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Cobrando SAS promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía para obtener el pago de $5.245.247, con ocasión del pagaré en blanco que suscribió Jorge Eliecer Gaitán Munar a favor del Banco Davivienda y endosado por este a la demandante.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01975-00 2 2. En el libelo, la ejecutante señalo demandar a Jorge Eliecer Gaitán Munar, domiciliado en Bogotá e invocó que como el lugar señalado en el pagaré base de la ejecución era Bogotá, dicha autoridad es la llamada a asumir la competencia del asunto, igualmente, señaló que conforme a la los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, la ley permite ante la concurrencia de fueros, iniciar la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación. 3.
Sin embargo, con providencia del 19 de febrero de 2024, la citada autoridad rechazó de plano la demanda1, pues consideró que carece de competencia en tanto el domicilio del demandado es Soacha y porque «la firma de suscripción del pagare y creación se presentó en el Municipio referido». Además, adujo que los fueros que concurren en el presente caso, son de carácter privativo, luego, «cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, (…)Es prevalente … la calidad de las partes. 4.
Remitidas las diligencias a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha2 el cual rehusó su conocimiento, proponiendo el conflicto negativo de 1 Radicación 2024-00057. 2 Radicación 257544189001-202400365-00 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01975-00 3 competencias el pasado 20 de mayo, con fundamento en las siguientes razones: 4.1.
No puede confundirse el domicilio con el lugar de notificaciones, en consecuencia, erró el fallador anterior, en cuanto consideró que el demandado puede ser enterado en el municipio de Soacha, ello no supone que ese sea su domicilio. 4.2. El inciso primero del Artículo 28 del Código General del Proceso, se dispone que es al demandante a quien la ley faculta para escoger el lugar en el que promoverá la acción, y, en el presente caso, la sociedad promotora del trámite ejecutivo eligió a los Juzgados de Bogotá para el conocimiento de su causa. 4.3.
Destacó, además, que en el pagaré base de la ejecución se señala que: JORGE ELIECER GAITÁN MUNAR, mayor con domicilio en SIACHOQUE, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi propio nombre, declaro de manera expresa que por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BOGOTÁ D.C. EL 2013-10-31. 3.
En consecuencia, ordenó remitir a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el presente conflicto de competencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01975-00 4 CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Distinciones entre domicilio, residencia y lugar de notificaciones. Las nociones de domicilio y lugar de notificaciones son enteramente distintas. En efecto, el primero es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella. Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos.
La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran, tal como lo ha sostenido la Corte en otras ocasiones: (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01975-00 5 la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)” (CSJ, SC rad. 2014-02359-00, oct. 17 de 2014).
El domicilio, como atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos en forma inexacta.
Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. Al respecto, esta Corporación ha señalado que este comporta dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2.
El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador. Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados.
El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01975-00 6 noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia. (CSJ, AC1331-2021, abr. 21 de 2021) 3.
Sobre el fuero negocial. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01975-00 7 en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Por eso estableció la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el pagaré contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. 4.
Del caso concreto. Pues bien, de conformidad con las documentales obrantes en el expediente y conforme a las manifestaciones evocadas por los despachos en colisión, se tiene por probado: 4.1. En el pagaré objeto de ejecución suscrito entre Jorge Eliecer Gaitán Munar y el Banco Davivienda, el suscritor del título manifestó que su domicilio es el municipio de Siachoque.
Luego, el domicilio del demandado no necesariamente es el municipio de Soacha, presunción que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01975-00 8 no puede sostenerse sin soporte que especialmente lo señale, menos ante la manifestación de la demandante de que el demandado está domiciliado en la ciudad donde presentó la demanda, es decir, Bogotá. 4.2.
Igualmente, en el pagaré se señaló que dicha obligación se pagaría en la ciudad de Bogotá D.C, lugar en el que además se emitió el título, por lo que el fuero negocial se encuentra plenamente acreditado, acorde con la precisión de la demandante en el acápite respectivo de competencia indicó: «Es usted señor juez competente para conocer de la presente demanda, en consideración al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación».
En consecuencia, no le asiste razón al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al rehusar la competencia, pues como lo señala el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», pues el municipio de Soacha, solamente fue citado en la demanda como el lugar para la notificación del demandado.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01975-00 9 Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 56FA2AB98491916DDD77990785332EDCB2B8FC32D0049DC5DCBEB6D79383DA92 Documento generado en 2024-06-21