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AC3308-2024 [2024-01885-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3308-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01885-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Armenia y Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Banco Davivienda S.A. contra José Miguel Vargas Zambrano.

ANTECEDENTES 1. En el caso, se pretendió librar mandamiento de pago para el cobro de las sumas relacionadas en el «pagaré electrónico número 80809918», suscrito por el llamado a juicio -en favor de la empresa bancaria reclamante-, más intereses. Fue señalado en el libelo que la competencia territorial reside en los operadores judiciales de Armenia, por ser el «lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del [título,] y (…) de domicilio» del demandado.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01885-00 2 2. El asunto tuvo asignación inicial en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, el que hubo de rechazar el conocimiento de la causa, con sustento en que de la lectura del «formulario que conti[e]ne los datos personales del ejecutado[,] diligenciado ante el [B]anco», se extrae que dicho señor «tiene su domicilio en… Bogotá», además de «no exist[ir] prueba de que las partes hayan pactado que las obligaciones deban cumplirse» en la capital de Quindío. Por ende, envió el expediente al reparto de los jueces de la capital de la República. 3.

El despacho Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que fue reasignado el caso, también optó por rehusar la competencia, al punto de generar la colisión a desatar, porque, en últimas, la sociedad promotora «indicó (…) que(…) la competencia que escogería sería la del juez del lugar de ejecución de la obligación», cual es Armenia, al tenor de lo detallado en el título valor.

CONSIDERACIONES 1. Como la discusión abarca a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultad para dirimir, en la forma que concierna, es de esta Sala de la Corte –a través de Magistrado sustanciador–, por ser superior funcional común de las dependencias juzgadoras en conflicto, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01885-00 3 conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones de la ley adjetiva en comento, específicamente las definidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y de las pruebas obrantes. 3.

El numeral 1° del artículo 28 idem, consagra la regla general de que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; luego, de esta previsión se deduce, sin mayor dificultad, que la regla principal de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio.

Sin embargo, el criterio en precedencia no es del todo aplicable en asuntos frente a los cuales, como en el sub examine, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias. Por ejemplo, es de recordar que el numeral 3° ejusdem advierte que en los litigios «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Énfasis). Luego, para lo que importa a la demanda ejecutiva de la referencia, en la que se pretende enjuiciar a una persona natural, de los numerales 1° y 3° ya en mención, emanan dos Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01885-00 4 opciones de similar jerarquía de competencia. Disyuntiva que le atañe a la parte actora elegir el factor para trazar la competencia territorial (CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 00873- 00, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024).

Entonces, para estipular la competencia en este tipo de asuntos existen dos fueros, concurrentes entre sí: i) el general del domicilio de la parte convocada (num. 1°, art. 28, C.G. del P.) y ii) el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (num 3°, ibid.). Así las cosas, se insiste, la elección reside exclusivamente en el extremo demandante, y en principio no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se allegue el libelo1.

Sobre este punto, la Corte ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar [ (ad libitum)], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su [persona]» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024). 4.

En este expediente, Banco Davivienda S.A. instauró su libelo ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA (REPARTO)», amparada, a la postre, en ser dicha ciudad el «lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré» base de cobro; esto es, de cumplimiento de la acreencia (Se destacó). 1 Cfr. AC5128-2022. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01885-00 5 Y verificado el contenido de tal título valor, así como de la carta de instrucciones, claro es que los dineros ahí descritos tenían que pagarse, por el convocado José Miguel Vargas Zambrano, «en [la]s oficinas de ARMENIA»2 de la empresa bancaria reclamante. 5.

En ese orden de ideas, el despacho judicial de la capital de Quindío, ante quien se repartió primero las diligencias, no podía rechazar el conocimiento del asunto, en la medida en que, a diferencia de su parecer, en el pagaré materia de recaudo sí quedó planteada esa ciudad como lugar de cumplimiento de la obligación dineraria ahí inserta.

No se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes… (Subrayas ajenas.

AC2738-2016, reiterado en AC2579-2024). 6. En conclusión, como el presente caso sin duda tiene que ver con un título ejecutivo, le resulta aplicable el numeral 3° del canon 28 del C.G. del P. tan puesto de presente, con más soporte si, frente a la concurrencia con el factor de competencia del domicilio del llamado a juicio (numeral 1°, ejusdem), la parte demandante eligió. 2 Archivo «007Anexos.pdf» (sic) de la carpeta «001CuadernoPrincipal» (sic) del expediente.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01885-00 6 7. Por lo consignado, es evidente que el estamento judicial que inicialmente recibió el caso no podía desprenderse de él, debiéndosele retornar las foliaturas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar competente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia. Remítasele el expediente, para que proceda de conformidad con lo considerado en este proveído.

SEGUNDO. Comunicar lo aquí dispuesto al otro despacho judicial implicado, y a la interesada en el trámite. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 248C5A19474275BD4E9B6A417AACEC9F3380DDAD87209AEE975B264282442877 Documento generado en 2024-06-21