AC3307-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01588-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide como corresponda sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve de Bogotá y Cuarto de Piedecuesta, ambos Civiles Municipales, para conocer de la demanda verbal instaurada por Elizabeth Liévano Daza contra Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Elizabeth Liévano Daza convocó a juicio a Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S., en calidad de «cesionaria» de la acreencia, con el fin de que se declare: i) «LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA POR EL PASO DEL TIEMPO del crédito hipotecario No. 0501170052958, constitu[i]do por medio del pagaré No. 5615…, el… 04 de mayo de 1993», suscrito entre la primera, junto a otra persona (como deudores) y la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena (como acreedora), además de, ii) en consecuencia, «LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA» respectiva.
También fue pedido en el libelo, librar comunicación del fallo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del sitio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01588-00 2 ubicación del inmueble (Piedecuesta), para lo pertinente, así como la condena en costas. Para la fijación de la competencia territorial, la demandante indicó que «al involucrarse un título ejecutivo complejo, hay lugar a la aplicación del artículo 28 (#3) de la Ley 1562 de 2012 (Código General del Proceso), pues (…) el crédito (…) tiene como lugar de cumplimiento de la obligación (…) Bucaramanga…». 2.
El asunto tuvo asignación inicial en el Juzgado Doce Civil Municipal de la capital de Santander, el que hubo de rechazar el conocimiento, con sustento en que como aquí «no se busca el ejercicio de los derechos reales» ni «la ejecución del enunciado pagaré el cual respalda la obligación [hipotecaria]», resultan ajenos a la naciente controversia los numerales 7° y 3° del precepto 28 de la codificación adjetiva (en su orden), por lo que la aptitud para dirimirla es del «Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. – Reparto», a voces del numeral 1° idem (domicilio del demandado); ciudad a la que, por ende, envió las diligencias. 3.
El despacho Treinta y Nueve de la misma especialidad de la capital de la República, receptor del expediente, también optó por rehusar la competencia del caso, sobre la base de que, según AC411-2019, el predio materia de la hipoteca que avala la acreencia «se encuentra ubicado en (…) Piedecuesta…, lo que [denota] que conforme al (…) numeral 7[°]» ibidem, gobierna el entorno de los «derechos reales».
Por consiguiente, remitió las foliaturas al municipio en alusión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01588-00 3 4. El estrado Cuarto -igualmente Civil Municipal- de Piedecuesta, al que acabó por sortearse la causa, a su turno la desechó, al punto de generar la colisión, porque, en últimas, «lo pretendido por la inicialista no es el ejercicio de un derecho real, todo lo contrario, persigue su cancelación, de ahí que no resulte pertinente la regla invocada por el Juzgado (…) de Bogotá para apartarse del conocimiento» de la demanda, máxime si la llamada a contienda ostenta el domicilio en la capital del país. CONSIDERACIONES 1.
Como la discusión abarca a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultad para dirimir, en la forma que concierna, es de esta Sala de la Corte –a través de Magistrado sustanciador–, por ser superior funcional común de las dependencias juzgadoras en conflicto, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones de la ley adjetiva en comento, específicamente las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y las pruebas obrantes. 3.
El numeral 1° del artículo 28 idem, consagra la regla general de que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; luego, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01588-00 4 de esta previsión se deduce, sin mayor dificultad, que la regla principal de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio.
Sin embargo, el criterio en precedencia no es del todo aplicable en asuntos frente a los cuales, como en el sub examine, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias. Por ejemplo, es de recordar que el numeral 3° ejusdem advierte que en los litigios «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Énfasis). Y en sintonía con el numeral 1° arriba descrito, quedando de presente que la acá demandada es una sociedad por acciones simplificada, no es de olvidar que el numeral 5° de la misma codificación dispone que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» o de tratarse de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia será(…) competente…, a prevención, el juez de aquel y el de esta»1 (Subrayado fuera del texto original).
Luego, para lo que importa a la controversia declarativa de la referencia, en la que se pretende enjuiciar a una persona 1 Tampoco es de olvidar que, en concordancia, el numeral 10° idem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subrayó).
Pauta prevalente de competencia que, con todo, no rige al caso en concreto, por demandarse aquí a una empresa privada. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01588-00 5 jurídica privada sin sucursal o agencia2, de los numerales 1° (el 5° en armonía con este) y 3° ya en mención, emanan dos opciones de idéntica jerarquía competencial. Disyuntiva que le atañe zanjar a la parte actora, eligiendo el factor para trazar la competencia territorial, el cual una vez escogido se torna inmodificable (CSJ AC2738, 5 may. 2016, rad. 00873-00, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024).
Entonces, para estipular la competencia en asuntos contenciosos con génesis en negocios jurídicos o que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros, concurrentes entre sí: i) el general del domicilio de la parte convocada (num. 1°, art. 28, C.G. del P.), en sintonía con el especial de cara a cuando sean demandadas las personas jurídicas, siempre que no involucren sucursales o agencias (num 5°, ib.) y ii) el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (num 3°, ibid.).
Así las cosas, se insiste, la elección reside exclusivamente en el extremo demandante, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se instaure el libelo3. Sobre este punto, la Corte ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar [ (ad libitum)], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su [persona]» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024). 2 De la revisión del certificado de existencia y representación, se extrae que el domicilio principal -y único- de la sociedad aquí convocada, Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S., es en Bogotá. 3 Cfr. AC5128-2022.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01588-00 6 4. En este expediente, Elizabeth Liévano Daza dirigió la demanda a los jueces civiles municipales de Bucaramanga (reparto), amparada en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso tan en comento, «al involucrarse un título ejecutivo complejo…, pues se relaciona un pagaré que constituyó el crédito hipotecario y el cual tiene como lugar de cumplimiento de la obligación» esa misma ciudad (Destaca la Sala).
Y verificado el contenido en copia de dicho título, de numeración 5615 de 4 de mayo de 1993, claro es que el dinero ahí prestado tenía que pagarse «en [las] oficinas de B[u]caramanga» de la entidad otorgante del crédito, Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, de la que Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S. sería «cesionaria». 5.
En ese orden de ideas, más allá de que el conflicto competencial se generara entre los Juzgados de Bogotá y Piedecuesta, el despacho judicial de Bucaramanga, ante quien se repartió primero las diligencias, no podía rechazar el conocimiento del asunto, en la medida en que en el título ejecutivo cuya prescripción se pide quedó planteada la última ciudad en cita como lugar de cumplimiento de la obligación dineraria producto de la garantía hipotecaria.
No se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01588-00 7 mecanismos legales que sean procedentes… (AC2738-2016, reiterado en AC2579-2024). 6.
En conclusión, como el litigio declarativo que principia, en contraste con el parecer del juez de Bucaramanga, sin duda tiene que ver con un título ejecutivo (pagaré), al punto que lo que busca la demanda es la extinción civil de la obligación que tal documento contiene, sí resulta aplicable al caso el numeral 3° del canon 28 del C.G. del P., puesto de presente, con más soporte frente a la concurrencia con el factor de competencia del domicilio del llamado a juicio (numerales 1° y 5°, ejusdem) la reclamante eligió. Lo anterior, claro, quedando a salvo la premisa de que la prescripción liberatoria acá demandada no implica en modo alguno el ejercicio de derechos reales.
No en vano, ha decantado esta Corporación, en un debate con cierta simetría, que: ( )para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016…). …Desde esta óptica carece de razón el Juzgado (…) de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la escritura Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01588-00 8 pública contentiva de la garantía real en favor del acreedor se acordó que el cumplimiento del contrato y sus accesorios tendría lugar en dicha urbe, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial para conocer de la demanda.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Medellín, en razón a que corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico (…) lo que radica la competencia en tal juzgador, en aplicación del numeral 3° del canon 28 del Código General del Proceso. …Además de lo anterior, vale precisar que la pretensión no comporta la aplicación al sub examine del numeral 7° del precepto 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la solicitud de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para el accionante… (AC4323-2022)4. 7.
Por lo consignado, es evidente que el despacho judicial que inicialmente recibió el caso no podía desprenderse de él, debiéndosele retornar las foliaturas. Para concluir, no se atienden los memoriales allegados a esta Sala, concernientes a una renuncia de poder y otorgamiento de nuevo mandato por la actora, pues esas situaciones son del resorte del juez a quien le atañe la competencia del asunto.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 4 Ver. Auto 20 de abril de 2009, Exp. 2008-02058-00 y CSJ AC, 20 jun.2013, rad. 2013-00131-01. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01588-00 9 RESUELVE:
PRIMERO. Declarar competente al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia. Remítasele el expediente, para que proceda de conformidad con lo considerado en este proveído.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí dispuesto a los otros despachos judiciales implicados, y a la interesada en el trámite. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55FFEDA76CC80BA61CE684549B92394EEE8A18B6885A9F107298C5898B3A5FFE Documento generado en 2024-06-21