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AC3305-2024 [2024-01665-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3305-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01665-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante providencia AC2733 de 27 de mayo de 2024, se inadmitió la solicitud de exequátur elevada por Rafael Alba Vargas por no reunir los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, concediéndole el término de cinco (5) días para presentar la respectiva subsanación, en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso y al amparo de lo dispuesto en el canon 12 ibídem.

En el referido auto se indicó que debía aportarse la constancia de firmeza o ejecutoria de la sentencia extranjera y que debían acreditarse –en los términos del artículo 177 del estatuto procesal- tanto las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la decisión, como las que demuestran la reciprocidad legislativa o diplomática entre la República de Colombia y el Reino de España. Dentro del término otorgado, la parte interesada presentó un memorial pretendiendo subsanar la demanda, sin embargo, se advierte que sus esfuerzos son insuficientes Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01665-00 2 para superar los defectos advertidos, pues no atienden a cabalidad los requerimientos del auto inadmisorio, como se pasa a explicar.

En primer lugar, no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia extranjera que pretende homologarse, la cual, se insiste, debe atender la exigencia contenida en el artículo 2° del Convenio para el Cumplimiento de Sentencias Civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad.

En este punto, se hace necesario recordar que, conforme lo enseña el precedente inalterado de esta Sala: El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España «para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países», establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que “sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado”.

A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: “por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización”.

(CSJ AC5341-2019). Así las cosas, a pesar de que en la sentencia del 28 de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01665-00 3 junio de 2012 consta que la decisión se encuentra en firme1, dicha anotación no tiene la virtualidad de acreditar la firmeza en los términos del Convenio bilateral para el cumplimiento de sentencias civiles, actualmente vigente entre la República de Colombia y el Reino de España. En reciente pronunciamiento sobre este mismo requisito, dijo la Sala: Respecto a la exigencia consistente en que la sentencia sea definitiva y esté ejecutoriada, el Convenio dispone: «[l]a primera de [esas] circunstancias se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2°).

Significa lo anterior que, para acreditar la ejecutoria de las sentencias proferidas en el Reino de España, es indispensable allegar la constancia de firmeza de la sentencia emitida por la autoridad competente, que en la actualidad es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España, sin que otro documento diferente sirva para tener por cumplidos los requerimientos del tratado binacional ya referido.

(CSJ AC2897- 2024). Adicionalmente, tampoco se atendió la exigencia de acreditar las normas extranjeras que fundaron la decisión foránea, pues el escrito de subsanación se limitó a mencionarlas, pero sin aportar prueba de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso. 1 Folio 37. 0009Memorial.pdf. Expediente Digital Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01665-00 4 Si bien el solicitante dio cuenta de la reciprocidad diplomática por la que se indagó en la providencia de inadmisión, los otros requerimientos no fueron satisfechos y en ese sentido, la carga de subsanar los defectos advertidos no fue cumplida por la parte interesada, por lo que se impone el rechazo de la solicitud.

Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Rafael Alba Vargas.

SEGUNDO. Devuélvanse los anexos al solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF96E42AFCE1E1CF80319AAD71119C54BAAF22CC03838CB3D439FC26D553DF8B Documento generado en 2024-06-21